Federación de Empresas de la Rioja

Boletín de Información Económico Financiera 1/2020-Novedades en los Libros Contables de Autonómos 2020

NOVEDADES EN LOS LIBROS CONTABLES DE AUTONÓMOS 2020

 

A partir del 1 de Enero de 2020 se aplican los cambios en los libros contables de autónomos 2020 publicadas en el Boletín Oficial del Estado de 17 de Julio de 2019 (Orden HAC/773/2019)

 

Como novedades destacan:

 

  • Obligación de indicar el NIF de la contraparte de la operación en las anotaciones en los libros registros de ventas e ingresos y de compras y gastos
  • Compatibilidad: De acuerdo al artículo 12 de la Orden HAC/773/2019, los libros registros regulados en esta orden podrán ser utilizados a efectos de IVA, si se ajustan a los requisitos que se establecen en el Reglamento del IVA (Real Decreto 1624/1992 de 29 de Diciembre)

 

Se incluye a continuación resumen de los libros registros obligatorios y su contenido.

 

LIBROS REGISTROS OBLIGATORIOS

 

Según las características de la actividad económica desarrollada y del método de determinación de los rendimientos derivados de esa actividad, la obligación de llevanza de los libros se resume en la siguiente tabla:

 

 

Actividades empresariales en Estimación Directa Simplificada

Actividades empresariales sin carácter mercantil en Estimación Directa

Actividades empresariales en Estimación Objetiva

Actividades profesionales

Libro registro de ventas e ingresos

X

X

X (Nota 2)

 

Libro registro de compras y gastos

X

X

 

 

Libro registro de bienes de inversión

X

X

X (Nota 1)

X

Libro registro de ingresos

 

 

 

X

Libro registro de gastos

 

 

 

X

Libro registro de provisiones de fondos y suplidos

 

 

 

X

 

Nota 1: obligatorio sólo cuando se deduzcan amortizaciones

Nota 2: obligatorio cuando se realicen actividades cuyo rendimiento se determine teniendo en cuenta el volumen de operaciones.

 

 

LIBRO REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS.

 

1. El libro registro de ventas e ingresos, en el que se anotarán, con la debida separación, la totalidad de los ingresos derivados del ejercicio de la actividad, contendrá:

 

a) El número de la factura expedida, y en su caso la serie, en el que se refleje el ingreso. Cuando no exista obligación de emitir factura, los ingresos se numerarán correlativamente, anotándose en el libro registro de ventas e ingresos el número que corresponda en cada caso.

 

b) La fecha de expedición de la factura y la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior.

 

c) El nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del destinatario.

 

d) Concepto.

 

e) Importe de la operación o, si la operación está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, la base imponible de las operaciones determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el tipo impositivo aplicado y la cuota tributaria. Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.

 

f) Si la operación está sujeta a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se consignará separadamente el tipo de retención aplicado a la operación y el importe retenido por el destinatario.

 

2. Cuando se trate de facturas expedidas en las que no sea preceptiva la identificación del destinatario (Artículo 7.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre), y cuyo devengo se haya producido dentro del mismo mes natural, la anotación individualizada de las facturas a que se refiere este artículo se podrá sustituir por un asiento resumen diario, en el que se hará constar:

 

a) Los números inicial y final de las facturas.

 

b) La fecha de expedición de las facturas.

 

c) Referencia a que se trata de un asiento resumen de facturas expedidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

 

d) Si la operación está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, la base imponible global correspondiente a cada tipo impositivo, los tipos impositivos, la cuota global de las facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha. Si la operación no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, se hará constar el importe de la operación.

 

3. Igualmente, deberán anotarse por separado las facturas rectificativas a que se refiere el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, consignando el número de la factura expedida, fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, la identificación del cliente, la base imponible, tipo impositivo y cuota.

 

En el caso de actividades empresariales en Estimación objetiva con obligación de llevar este libro, además del contenido anteriormente indicado, se deberán incluir las subvenciones corrientes y de capital incluyendo los criterios de imputación y las indemnizaciones. En el caso de que existan operaciones acogidas al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido, se consignará separadamente el importe reintegrado de la compensación.

 

 

LIBRO REGISTRO DE COMPRAS Y GASTOS.

 

1. El libro registro de compras y gastos, en el que se anotarán, con la debida separación, la totalidad de los gastos derivados del ejercicio de la actividad, contendrá:

 

a) El número de la factura recibida, y en su caso la serie, en la que se refleje el gasto. Cuando no exista obligación de reflejar el gasto en factura los gastos se numerarán correlativamente, anotándose en el libro registro de compras y gastos el número de recepción que corresponda en cada caso.

 

b) La fecha de expedición de la factura u otro documento justificativo y la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior.

 

c) El nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a su expedición.

 

d) Concepto.

 

e) Si la operación está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el tipo impositivo aplicado y la cuota tributaria. Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.

 

f) El importe que es considerado gasto a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

g) Si la operación está sujeta a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se consignará separadamente el tipo de retención aplicado a la operación y el importe retenido al emisor de la factura.

 

2. Igualmente, deberán anotarse por separado las facturas rectificativas a que se refiere el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, consignando el número de la factura expedida, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, identificación del proveedor, base imponible, tipo impositivo y cuota.

 

3. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la suma global de la base imponible correspondiente a cada tipo impositivo, la cuota impositiva global, siempre que el importe total conjunto de las operaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.

 

 

LIBRO REGISTRO DE BIENES DE INVERSIÓN.

 

1. En el libro registro de bienes de inversión se registrarán, debidamente individualizados, los elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional.

 

2. Se anotarán, igualmente, por cada bien individualizado:

 

a) El número de factura o, en caso de importación, el número del documento aduanero, o en defecto de los anteriores, el número de recepción.

b) La fecha en que el elemento patrimonial se encuentre en condiciones de funcionamiento.

c) La descripción del bien con indicación de todos aquellos datos que permitan su perfecta identificación.

d) El nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del proveedor.

e) El valor de adquisición, así como el valor amortizable del elemento patrimonial.

f) El método de amortización aplicable.

g) El porcentaje de amortización aplicado cada período impositivo, así como la cuota de amortización resultante.

h) La amortización acumulada.

 

También se harán constar la baja del bien o derecho con expresión de su fecha y motivo. En el supuesto de transmisión del bien, deberán hacerse constar los datos necesarios para la identificación de la operación.

 

LIBRO REGISTRO DE PROVISIONES DE FONDOS Y SUPLIDOS

 

En el libro registro de provisiones de fondos y suplidos se anotarán, con la debida separación:

 

a) El número de la anotación.

b) La naturaleza del movimiento: provisión de fondos o suplido.

 

c) Las fechas en que las provisiones o suplidos se hubieran producido o pagado.

d) El importe de los mismos.

e) El nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del pagador de la provisión o perceptor del suplido.

f) El número de la factura en el que se refleje la operación. Cuando no exista obligación de emitir factura, las provisiones de fondos y suplidos se numerarán correlativamente anotándose en este libro registro el número que corresponda en cada caso.

 

 

LIBROS REGISTROS DE LAS ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS.

 

Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas llevarán unos únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus socios, herederos, comuneros o partícipes.

 

 

PLAZOS DE ANOTACIÓN

 

Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes libros registros antes de que finalice el plazo para realizar la declaración e ingreso de los pagos fraccionados a que se refieren los artículos 109 a 112 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

No obstante, las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo respecto de las cuales no se expidan facturas, deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones o de la expedición de los documentos, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el apartado anterior.

 

Las facturas recibidas deberán anotarse en el correspondiente libro registro por el orden en que se reciban, y dentro del período impositivo en que proceda efectuar su deducción.

 

 

RECTIFICACIÓN DE LAS ANOTACIONES REGISTRALES.

 

Cuando los empresarios o profesionales hubieran incurrido en algún error u omisión al efectuar las anotaciones registrales deberán rectificarlas inmediatamente que se adviertan. Esta rectificación deberá efectuarse mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada período trimestral de liquidación del pago fraccionado correspondiente, la totalidad de los ingresos y gastos del periodo, una vez practicada dicha rectificación.

 

 

COMPATIBILIDAD CON OTROS LIBROS.

 

Los libros registros podrán ser utilizados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

 

 

ENTRADA EN VIGOR.

 

La presente orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2020 y se aplicará a las anotaciones registrales correspondientes al ejercicio 2020 y siguientes.

 

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