Federación de Empresas de la Rioja

Capitulo III. Los ferrocarriles de transporte privado (arts. 166 y 167)

TÍTULO VI

CAPÍTULO III. Los ferrocarriles de transporte privado (Arts. 166 al 167)

Artículo 166.

1. Los ferrocarriles de transporte privado deberán cumplir análogas condiciones a las reguladas en el artículo 102 de esta Ley en relación con el transporte privado por carretera, en caso contrario, tendrán la consideración de ferrocarriles de transporte público, debiendo someterse al régimen jurídico de éstos.

2. Para el establecimiento de un ferrocarril privado será necesario obtener previamente la correspondiente autorización administrativa que habilite para el mismo.

Requisito previo para el otorgamiento de la citada autorización será la presentación de un proyecto en el que habrán de incluirse, como mínimo, una memoria explicativa con la descripción del trazado, un plano general y perfil también general, las obras que hayan de realizarse, y el presupuesto de las mismas.

3. Reglamentariamente se establecerá un régimen de carácter flexible en relación con la construcción y explotación de los apartaderos de titularidad privada que sirvan para complementar ferrocarriles de transporte público.

Artículo 167.

Cuando el establecimiento de un ferrocarril privado resulte conveniente para el interés público, o implique una repercusión socialmente beneficiosa, podrá autorizarse a su titular para que utilice los terrenos de dominio público que resulten necesarios y, en su caso, para adquirir los de propiedad privada a través del procedimiento de expropiación forzosa, en el que tendrá la condición de beneficiario.

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