Capitulo I. Ambito de aplicación (arts. 1 y 2)
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO PRIMERO. Ámbito de aplicación (Arts. 1 al 2)
Artículo 1.º
1. Se regirán por lo dispuesto en esta Ley:
1.º Los transportes de viajeros y mercancías, teniendo la consideración de tales aquéllos realizados en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres urbanas o interurbanas, de carácter público, y asimismo, de carácter privado, cuando el transporte que en los mismos se realice sea público.
2.º Las actividades auxiliares y complementarias del transporte, considerándose como tales a los efectos de esta Ley, la actividad de agencia de transportes, la de transitario, los centros de información y distribución de cargas, las funciones de almacenaje y distribución, la agrupación y facilitación de las llegadas y salidas a través de estaciones de viajeros o de mercancías, y el arrendamiento de vehículos.
3.º Los transportes por ferrocarril, considerándose como tales aquéllos en los que los vehículos en los que se realizan circulan por un camino de rodadura fijo, que les sirve de sustentación y de guiado, constituyendo el conjunto caminovehículo una unidad de explotación.
2. Los transportes que se lleven a cabo en trolebús, así como los realizados en teleféricos u otros medios en los que la tracción se haga por cable, y en los que no exista camino de rodadura fijo, estarán sometidos a las disposiciones de los títulos preliminar y primero de la presente Ley, rigiéndose en lo demás por sus normas específicas.
Serán de aplicación, no obstante, al transporte por cable las reglas establecidas en la disposición adicional tercera.
Artículo 2.º
La presente Ley será de aplicación directa, en relación con los transportes y actividades auxiliares o complementarias de los mismos, cuya competencia corresponda a la Administración del Estado.
El inciso segundo del párrafo primero de este precepto y el párrafo segundo, han sido declarados inconstitucionales y, por tanto, nulos por la STC núm. 118/1996, de 27 de junio (BOE núm. 182, suplemento, de 29 de julio).
El texto declarado nulo rezaba del siguiente modo:
«Asimismo, se aplicará a aquellos transportes y actividades cuya competencia corresponda a las Comunidades Autónomas, y a la Administración Local, con el carácter supletorio o directo que en cada caso resulte procedente, de conformidad con el ordenamiento constitucional, estatutario y legal.
Las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del título III y en los Capítulos II y V del Título IV se considerarán de aplicación supletoria respecto de las que, conforme a sus Estatutos, puedan dictar las Comunidades Autónomas.»
Conforme al art. 25.2.ll) Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (BOE núm. 80, de 3 de abril; corrección de errores en núm. 139, de 11 de junio), el Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de transporte público de viajeros. El art. 26.1.d) de la misma norma añade que «Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: (...) d) En los Municipios con población superior a los 50.000 habitantes, además: Transporte colectivo urbano de viajeros...»; por último, el art. 86.3 de la citada Ley recoge la reserva en favor de las Entidades locales de actividades o servicios esenciales tales como el transporte público de viajeros.
Por su parte, el art. 148.1.5.ª CE establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. Por su parte, el art. 149.1.21.ª CE precisa que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, en el régimen general de las comunicaciones, en el tráfico y circulación de vehículos a motor, en los correos y telecomunicaciones, así como en tema de cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
Mediante el mencionado sistema se pretendía la existencia de un marco de normación sustantiva común, aplicado por vía directa o supletoria, mediante la voluntaria aceptación por parte de las Comunidades Autónomas, dándose a su contenido un alto grado de flexibilidad. Respecto del control de la actividad delegada, se incluyó la posibilidad, aderezada con una serie de requisitos cautelares, de revocación de la delegación por parte del Estado cuando las Comunidades Autónomas incumplan las normas que regulan su ejercicio; igualmente, se incluyó la posibilidad de que el Ministerio de Transportes pudiese suspender los actos de las Comunidades que, en el ejercicio de la competencia delegada, vulneren dichas normas, si bien tal suspensión puede ser recurrida directamente ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.
En cuanto a la competencia normativa de las Comunidades Autónomas en materia de transporte, véase el artículo 1.º ROTT, así como la LO 5/1987, de 30 de julio (citada); y LO 9/1992, de 23 de diciembre, sobre Transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución (BOE núm. 308, de 24 de diciembre). Tales Comunidades Autónomas son las siguientes: Asturias, Cantabria, La Rioja, Región de Murcia, Aragón, CastillaLa Mancha, Extremadura, Islas Baleares, Madrid y Castilla y León.