Capitulo III. Regimen economico financiero de los servicios y actividades de transporte terrestre (arts. 17 al 24)
TÍTULO PRIMERO. Disposiciones comunes a los diferentes modos de transporte terrestre
CAPÍTULO III. Régimen económicofinanciero de los servicios y actividades de transporte terrestre (Arts. 17 al 24)
Artículo 17.
1. Las empresas prestadoras de los servicios de transporte público a los que se refiere la presente Ley o de actividades auxiliares o complementarias del mismo, llevarán a cabo su explotación con plena autonomía económica, gestionándolos de acuerdo con las condiciones en su caso establecidas, a su riesgo y ventura, con las excepciones que en su caso se establezcan en relación con las empresas públicas ferroviarias.
2. No obstante lo previsto en el punto anterior, en los transportes públicos prestados mediante concesión administrativa serán aplicables en relación con las cuestiones a las que dicho punto se refiere, las disposiciones de la legislación de contratos del Estado, sobre régimen económico del contrato de gestión de servicios públicos, en concordancia con los preceptos de esta Ley.
Artículo 18.
1. La Administración de transportes podrá establecer tarifas obligatorias o de referencia para los transportes públicos y actividades auxiliares y complementarias del transporte regulados en esta Ley. Las citadas tarifas podrán establecer cuantías únicas o bien límites máximos, mínimos o ambos. De no existir tarifas, la contratación deberá realizarse a los precios usuales o de mercado del lugar en que la misma se lleve a cabo.
2. El establecimiento de tarifas obligatorias previsto en el punto anterior deberá venir determinado por razones de ordenación del transporte vinculadas a la necesidad de las mismas para proteger la posición de los usuarios y/o de los transportistas, para asegurar el mantenimiento y continuidad de los servicios o actividades de transporte o para la realización de los mismos en condiciones adecuadas.
3. Cuando por razones de política económica el precio de los transportes estuviera incluido en alguna de las modalidades de intervención reguladas en la normativa general de precios, la Administración de transportes deberá someter el establecimiento o modificación de las correspondientes tarifas a los órganos competentes sobre control de precios.
4. La falta de tarifas obligatorias establecidas por la Administración de transportes para determinados servicios o actividades de transporte, motivada por la inexistencia de razones que justifiquen dichas tarifas desde la perspectiva de la ordenación del transporte, no será óbice para la aplicación de los regímenes de precios intervenidos establecidos en la legislación de control de precios, cuando la repercusión de los mismos en el sistema económico general lo justifique, realizándose en este caso directamente sobre los precios que pretendan aplicar las empresas, los controles previstos en la legislación general de precios.
El «régimen tarifario» ha sido desarrollado, especialmente, por el art. 28 ROTT, estableciéndose diferentes tratamientos en función del mayor o menor grado de libertad para la fijación de precios. Puede así distinguirse dentro del transporte intranacional entre transporte de viajeros y de mercancías.
Respecto de los primeros: 1) Los transportes públicos regulares permanentes o temporales de viajeros de uso general estarán sujetos a tarifas máximas obligatorias, que se determinarán en el correspondiente título concesional o autorización especial; véase a este respecto la O. de 23 de diciembre de 1994, sobre la revisión de tarifas de los servicios públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera (BOE núm. 311, de 29 de diciembre). 2) Los transportes públicos regulares de viajeros de uso especial estarán sometidos a tarifas obligatorias cuando éstas sean expresamente determinadas por el órgano administrativo competente; en otro caso serán libres. 3) Los transportes públicos discrecionales de viajeros en autotaxis estarán sometidos a tarifas obligatorias. 4) Los transportes públicos discrecionales de viajeros en autobús no estarán sometidos a tarifas obligatorias, salvo cuando sean establecidas por las Comunidades Autónomas tarifas máximas, de conformidad con lo previsto en el art. 5.ºd) LO 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación al transporte por carretera y por cable (BOE núm. 182, de 31 de julio); adviértase que este art. 5.º se ha declarado conforme al orden constitucional, siempre que se interprete según lo expuesto en el fundamento jurídico 5.º de la STC núm. 118/1996, de 27 de junio (BOE núm. 182, suplemento, de 29 de julio).
Respecto del transporte de mercancías, habrá que distinguir los siguientes casos: 1) Los transportes públicos de mercancías de carga completa a más de 200 kilómetros de distancia que se realicen en vehículos de más de 20 toneladas métricas de Peso Máximo Autorizado estarán sometidos a tarifas obligatorias, salvo que se trate de transportes de mudanzas en vehículos especiales permanentemente acondicionados para las mismas, o de transportes de cualquier clase de mercancías realizados en vehículos cuya tara o dimensiones excedan de los límites establecidos en el Código de la Circulación (se incluye el arrendamiento de cabezas tractoras con conductor). 2) Los transportes públicos de mercancías en los que no concurran las circunstancias anteriores no estarán sometidos a tarifas obligatorias, salvo que sean establecidas por las Comunidades Autónoma, de conformidad al art. 5º.d) de la LO 5/1987 citada.
Para el transporte de personas por carretera: la O. de 20 de julio de 1990, por la que se modifican las tarifas de servicios públicos discrecionales y regulares de uso especial de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de nueve plazas (BOE núm. 183, de 1 de agosto); por su parte, la O. de 17 de diciembre de 1992 autorizó la revisión de las tarifas de los servicios públicos regulares permanentes de uso general de transportes de viajeros por carretera (BOE núm. 314, de 31 de diciembre), continuada por la O. de 17 de diciembre de 1993 con el mismo título (BOE núm. 304, de 21 de diciembre). Sobre el régimen actual tarifario de los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera en vehículos de turismo, véase la O. de 2 de julio de 1996 sobre régimen tarifario de los servicios de transportes público de viajeros en vehículos de turismo (BOE núm. 166, de 10 de julio), por la que se deroga, además, la O. de 27 de enero de 1995 (BOE núm. 35, de 10 de febrero). Nótese que las Comunidades Autónomas en las que resulte aplicable el régimen de delegaciones previsto en la Ley 5/1987, de 30 de julio (BOE núm. 182, de 31 de julio), podrán fijar libremente el régimen tarifario de los servicios a los que se refiere la O. de 2 de julio de 1996, según señala el apartado sexto de la misma.
Artículo 19.
1. Las tarifas del transporte público y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte deberán cubrir la totalidad de los costes reales en condiciones normales de productividad y organización, y permitirán una adecuada amortización y un razonable beneficio empresarial y una correcta prestación del servicio o realización de la actividad, no dejando de retribuir, en su caso, las prestaciones complementarias.
2. La estructura tarifaria se ajustará a las características del transporte o de la actividad auxiliar o complementaria del mismo de que en cada caso se trate, y se configurará de forma que fomente la inversión, la seguridad y la calidad.
3. La revisión de las tarifas se autorizará por la Administración, de oficio o a petición de los titulares de los servicios o actividades de transporte o, en su caso, de las asociaciones empresariales o de usuarios.
La revisión podrá ser individualizada o de carácter general para los transportes de una determinada clase, y procederá cuando hayan sufrido variación las partidas que integran la estructura de costes de modo que se altere significativamente el equilibrio económico del servicio o de la actividad, impidiéndose atender las finalidades previstas en el punto 1.
Tanto la fijación inicial como las sucesivas revisiones de las tarifas deberán realizarse teniendo en cuenta la situación, las modificaciones y la interacción recíproca del conjunto de variables que se determinen como elementos integrantes de la estructura tarifaria.
4. No obstante lo previsto en el punto 1 anterior, excepcionalmente podrán establecerse, en los servicios en los que existan motivos económicos o sociales para ello, tarifas a cargo del usuario más bajas de las que resultarían por aplicación de lo dispuesto en dicho punto, estableciéndose un régimen especial de compensación económica u otras fórmulas de apoyo a las correspondientes empresas por parte de las Administraciones afectadas o interesadas. Dicho régimen especial de apoyo podrá extenderse a otras clases de transporte, por razones de perfeccionamiento tecnológico o mejoras del sistema de transporte que se lleven a cabo en supuestos determinados.
En ningún caso se admitirán subvenciones o apoyos que cubran déficit imputables a una inadecuada gestión empresarial.
Artículo 20.
1. La Administración, cuando existan motivos sociales que lo justifiquen, podrá imponer a las empresas titulares de servicios regulares de viajeros obligaciones de servicio público, entendiéndose por tales aquellas que la empresa no asumiría, o no lo haría en la misma medida y condiciones, si considerase exclusivamente su propio interés comercial.
2. Cuando se realice la imposición de obligaciones de servicio público, ya consistan las mismas en reducciones o bonificaciones tarifarias o en la prestación de servicios o realización de actividades económicamente no justificados, la Administración vendrá obligada a compensar a las empresas del coste de la obligación, a no ser que la misma venga impuesta expresamente en el título habilitante con el carácter de no indemnizable con cargo a aportaciones económicas distintas de las tarifarias.
Artículo 21.
1. En todo transporte público de viajeros, los daños que sufran éstos deberán estar cubiertos por un seguro, en los términos que establezca la legislación específica sobre la materia.
2. La Administración podrá, asimismo, establecer la obligatoriedad de que las empresas y agencias de transporte suscriban un seguro que cubra su responsabilidad derivada del cumplimiento del contrato de transporte de mercancías en los términos y con los límites que se determinen por la Administración. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas de coordinación de dicho seguro con el que cubra los riesgos, que hubiera de soportar el cargador, incluso a través de la unificación de ambos.
3. El importe de los seguros previstos en este artículo tendrá la consideración de gasto de explotación, y será por tanto repercutible en las correspondientes tarifas.
Artículo 22.
1. En los servicios de transporte por carretera de carga completa, las operaciones de carga de las mercancías en los correspondientes vehículos, así como las de descarga de éstos, salvo que expresamente se pacte otra cosa, serán por cuenta respectivamente del cargador o remitente y del consignatario. No obstante el portador podrá impartir instrucciones para la colocación y estiba de las mercancías.
2. En los servicios de carga fraccionada, entendiéndose por tales aquellos en los que resulten necesarias operaciones previas de manipulación, grupaje, clasificación, etc., las operaciones de carga y descarga, salvo que expresamente se pacte otra cosa, y en todo caso la colocación y estiba de las mercancías, serán por cuenta del porteador.
Artículo 23.
1. Salvo para el caso de dolo el Gobierno podrá establecer límites máximos en relación con la responsabilidad de los transportistas derivada del contrato de transporte, los cuales serán aplicables en defecto del establecimiento expreso por las partes del valor de las mercancías a efectos de la consiguiente determinación de la responsabilidad. En los transportes sometidos a tarifas obligatorias, deberá preverse la adaptación de éstas, al referido pacto expreso de las partes en cuanto a la determinación de la responsabilidad.
2. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento simplificado de depósito y en su caso enajenación de las mercancías no retiradas o cuyos portes no sean pagados a fin de garantizar la percepción por el transportista de los mismos.
Artículo 24.
1. Los contratos de transporte de viajeros, de carácter individual o por asiento, se entenderán convenidos de conformidad con las cláusulas de los contratos tipo que en cada caso apruebe la Administración, y se formalizarán a través de la expedición del correspondiente billete.
2. Asimismo, la Administración podrá aprobar contratos tipo en relación con los transportes de mercancías o de viajeros contratados por vehículo completo y con los arrendamientos de vehículos, siendo sus condiciones aplicables, únicamente de forma subsidiaria o supletoria, a los que libremente pacten las partes de forma escrita en el correspondiente contrato.