Capitulo VI. Arrendamiento de vehículos (arts. 133 al 137)
TÍTULO IV. Actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera
CAPÍTULO VI. Arrendamiento de vehículos (Arts. 133 al 137)
Artículo 133.
1. Unicamente podrán realizar la actividad de arrendadores de vehículos automóviles destinados a la prestación de los transportes públicos o privados previstos en esta Ley, las personas físicas o jurídicas que cumplan las prescripciones de este Capítulo, y obtengan la correspondiente autorización administrativa que les habilite para el arrendamiento.
2. No obstante lo previsto en el punto anterior, las personas titulares de autorizaciones administrativas que habiliten a los correspondientes vehículos para la realización de transportes públicos, podrán ceder en arrendamiento los mismos a otros transportistas para los supuestos de colaboración entre transportistas de acuerdo con las condiciones establecidas en esta Ley, sin necesidad de contar con la autorización específica para arrendamiento prevista en el referido punto anterior.
3. Las operaciones de arrendamiento financiero con opción de compra tipo leasing o similar, quedan exceptuadas de la exigencia de la autorización administrativa previa regulada en esta Ley.
4. Asimismo, la actividad de arrendamiento de remolques o semirremolques, precisados de vehículo tractor para efectuar el transporte, no estará sometida al control administrativo regulado en esta Ley.
Artículo 134.
1. Estarán excluidos de la posibilidad de ser arrendados al amparo de las autorizaciones previstas en el punto 1 del artículo anterior, los tipos y clases de vehículos que reglamentariamente se determinen en atención a su repercusión en el sistema de transporte. Dicha exclusión deberá ser, en todo caso, compatible con las obligaciones derivadas de Convenios o Tratados Internacionales de los que España sea parte.
2. En todo caso, deberá permitirse, con subordinación a las condiciones a que se refieren los artículos siguientes, el arrendamiento para transportes privados de vehículos de viajeros o de mercancías cuyo número autorizado de plazas o capacidad de carga les exima de la necesidad de contar con autorizaciones para la realización de dicho transporte.
Artículo 135.
1. Las autorizaciones habilitantes para el arrendamiento de vehículos podrán otorgarse según modalidades análogas a las previstas en los apartados a) y c) del punto 1 del artículo 92.
2. Para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones será necesario que la empresa arrendadora cumpla los requisitos establecidos en el artículo 48, así como las relativas a número mínimo y características de los vehículos, disposición de locales u oficinas, u otros precisos que, en su caso, se exijan para procurar la adecuada realización de la actividad y el interés y seguridad de los usuarios.
Artículo 136.
Sin perjuicio de la exigencia de las condiciones impuestas para el ejercicio de la actividad de la empresa arrendadora a que se refiere el punto 1 del artículo 133, los vehículos destinados a la realización de transportes que requieran título administrativo habilitante, conforme a esta Ley, salvo en el supuesto previsto en el punto 2 del artículo 133, únicamente podrán ser cedidos en arrendamiento a las personas poseedoras de un título que habilite para realizar transporte con los mismos.
Artículo 137.
1. Salvo en los casos expresamente exceptuados en esta Ley y en sus normas de desarrollo, el arrendamiento de vehículos deberá hacerse sin los servicios del conductor, y sin que quepa contratar los servicios del mismo con la empresa arrendadora.2. El arrendamiento deberá hacerse por períodos de tiempo determinados, pudiendo establecerse por la Administración prescripciones sobre la duración de los mismos. Esto, no obstante, en los arrendamientos a que se refiere el punto 2 del artículo 133, podrán excepcionalmente autorizarse formas de fijar la duración distintas de las del plazo numéricamente expresado.