Si el convenio no excluye de la cobertura por accidente el suicidio, la empresa se hace cargo
El Tribunal Supremo ha establecido la exclusiva responsabilidad de una empresa en el abono de la indemnización derivada del suicidio de un trabajador. Lo contempla en una sentencia del pasado 10 de junio en la que se concluye que se estima parcialmente el recurso planteado, condenando a la empresa, pero no a la mutua con la que tenía contratada la póliza de seguro.
Suicidio en concepto de accidente
Entiende que si el convenio colectivo no excluye los suicidios de la cobertura por accidente, deben incluirse las muertes por esta causa en el concepto de accidente, y que si bien la aseguradora excluyó la cobertura del supuesto, el empresario, sin embargo, se halla obligado por lo pactado.
La sentencia, con la que se unifica doctrina, aborda el caso de un trabajador de una empresa de seguridad que apareció muerto en el vestuario de los vigilantes, habiendo quedado probado que se trató de un suicidio.
El padre del fallecido es quien recurre ante el Tribunal Supremo la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que denegaba la indemnización reclamada como consecuencia del suicidio de su hijo, absolviendo tanto a la empresa de seguridad como a la mutua codemandada.
La cuestión debatida se centra en determinar si el suicidio es una contingencia incluida en el seguro colectivo previsto en el convenio.
Como riesgo excluido constan los accidentes
El ponente, el magistrado Agusti Julia, estima en parte el recurso, condenando sólo a la empresa, ya que la póliza de seguro contratada con la mutua contemplaba que "como riesgo excluido constan los accidentes provocados intencionadamente por el sujeto protegido". Sin embargo, en el caso de la empleadora, no queda claro que queden excluidos los supuestos de suicidio.
En la sentencia recurrida se rechaza la consideración de suicidio como accidente no laboral o común, y la infracción denunciada de los artículos 117.1, 191 y 192 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando que el suicidio, por no ser una causa ajena a la intencionalidad del asegurado, no puede ser incluido en el concepto de accidente y ello impide la aplicación de una norma que, como la contenida en el convenio colectivo, requiere para su aplicación la consecuencia del supuesto de accidente únicamente, no de otras causas, como provocador del resultado lesivo ocasionado.
Según establece el Supremo, el accidente no laboral se caracteriza, frente a la enfermedad, en que el accidente se produce por una acción súbita, violenta y externa, mientras que la enfermedad supone un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina, que no obedece a una acción súbita y violenta.
Mayor plus de protección
En consecuencia, cuando la causa del óbito repentino fuera directamente producido por una causa externa, no por un deterioro psico-físico, desarrollado de forma paulatina, estamos en presencia de un accidente no laboral.
Y continúa diciendo que, "si ello es así, sin duda que el suicidio puede ser considerado como accidente no laboral, pues el artículo 117.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que lo define, delimitándolo negativamente en relación a las contingencias profesionales, no excluye del concepto de accidente no laboral, al que es consecuencia de una acción voluntaria del propio afectado, a diferencia con lo que sucede en el artículo 115.4 b), con respecto al accidente de trabajo, al excluir el causado por el propio trabajador, ya sea por dolo o por imprudencia temeraria".
En este caso, la voluntariedad en la producción del siniestro "no conlleva dejar sin prestación al trabajador o, en su caso, a sus familiares, pero sí otorgársela sin el mayor plus de protección que comportaría su consideración como accidente de trabajo.
Entender lo contrario, implicaría -dada la práctica imposibilidad conceptual y legal del encaje del suicidio como enfermedad común- el dejar sin protección a los familiares del trabajador suicidado, lo que por absurdo y contrario a la finalidad de la Seguridad Social ha de ser rechazado", concluye.
Fuente de Datos: eleconomista.es