Agrupaciones de interés económico (AIE)
Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico (BOE núm. 103, de 30 de abril)
I. La Agrupación de Interés Económico constituye una nueva figura asociativa creada con el fin de facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros. El contenido auxiliar de la Agrupación sigue el criterio amplio que esta figura ha tenido en la Europa Comunitaria, y consiste en la imposibilidad de sustituir la actividad de sus miembros, permitiendo cualquier actividad vinculada a la de aquéllos que no se oponga a esa limitación. Se trata, por tanto, de un instrumento de los socios agrupados, con toda la amplitud que sea necesaria para sus fines, pero que nunca podrá alcanzar las facultades o actividades de uno de sus miembros. Dada su finalidad, la Agrupación de Interés Económico viene a sustituir a la vieja figura de las Agrupaciones de Empresas reguladas primero por la Ley 196/1963, de 28 de diciembre, y más recientemente por la Ley 18/1982, de 26 de mayo, cuyo régimen sustantivo, parco y estrecho, no estaba ya en condiciones de encauzar la creciente necesidad de cooperación interempresarial que imponen las nuevas circunstancias del mercado, especialmente ante la perspectiva de la integración europea.
II. La función que está llamada a desempeñar la Agrupación de Interés Económico en el mercado interior la desenvuelve en el ámbito comunitario la figura de la Agrupación Europea de Interés Económico. Esta figura se halla regulada por el Reglamento (CEE) 2137/1985 del Consejo, de 25 de julio, que en diversos puntos remite o habilita a la legislación de los Estados miembros para el desarrollo o concreción de sus propias previsiones. La ejecución de esas previsiones del texto comunitario se lleva a cabo, como resultaba obligado, en esta misma Ley, que aspira a regular, conjunta y homogéneamente, ambas figuras, estableciendo, en los límites permitidos por el Reglamento comunitario, el carácter supletorio de la figura española respecto de la europea.
III. No coincide de manera absoluta la configuración de ambas instituciones, aunque ha procurado mantenerse el máximo paralelismo y, desde luego, la unidad de tratamiento en sus rasgos esenciales. La figura europea se halla inspirada en el precedente francés del mismo nombre y constituye un tipo autónomo, desvinculado, por la propia fragmentariedad del ordenamiento comunitario, de otros tipos societarios. La figura española, siendo naturalmente tributaria de esos mismos antecedentes, ha tratado de entroncarse, dada su afinidad tipológica, en el marco, bien conocido y experimentado en nuestra tradición jurídica, de la sociedad colectiva. En este sentido se ha seguido una trayectoria similar a la del Derecho alemán, que a la hora de adaptar el reglamento comunitario a su ordenamiento interno ha establecido como régimen supletorio el de la «sociedad mercantil abierta» o sociedad colectiva. Este proceder tiene la ventaja de aprovechar el caudal doctrinal y jurisprudencial tan trabajosamente elaborado en nuestro país en torno a la figura de la sociedad colectiva, evitando la proliferación de variantes asociativas totalmente independientes entre sí que perturban la necesaria claridad del sistema. Se logra así, con las consiguientes ventajas de una mayor economía normativa y de una mayor cohesión de nuestro Derecho de sociedades, perfilar un régimen completo de la Agrupación de Interés Económico, que es especialmente necesario por tratarse de una figura que aparece por primera vez en el escenario de nuestras fórmulas asociativas.
CAPÍTULO PRIMERO. Régimen sustantivo de las Agrupaciones de Interés Económico
Artículo 1.º Normativa aplicable.
Las Agrupaciones de Interés Económico tendrán personalidad jurídica y carácter mercantil y se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, supletoriamente, por las normas de la sociedad colectiva que resulten compatibles con su específica naturaleza.
Artículo 2.º Finalidad.
1. La finalidad de la Agrupación de Interés Económico es facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios.
2. La Agrupación de Interés Económico no tiene ánimo de lucro para sí misma.
Artículo 3.º Objeto.
1. El objeto de la Agrupación de Interés Económico se limitará exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios.
2. La Agrupación no podrá poseer directa o indirectamente participaciones en sociedades que sean miembros suyos, ni dirigir o controlar directa o indirectamente las actividades de sus socios o de terceros.
Artículo 4.º Sujetos.
Las Agrupaciones de Interés Económico sólo podrán constituirse por personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades empresariales, agrícolas o artesanales, por entidades no lucrativas dedicadas a la investigación y por quienes ejerzan profesiones liberales.
Artículo 5.º Responsabilidad de los socios.
1. Los socios de la Agrupación de Interés Económico responderán personal y solidariamente entre sí por las deudas de aquélla.
2. La responsabilidad de los socios es subsidiaria de la de la Agrupación de Interés Económico.
Artículo 6.º Denominación.
1. En la denominación de la Agrupación deberá figurar necesariamente la expresión «Agrupación de Interés Económico» o las siglas A.I.E., que serán exclusivas de esta clase de sociedades.
2. No podrá adoptarse una denominación idéntica a la de otra Agrupación o sociedad preexistente.
3. Habrán de observarse además las normas establecidas en el Reglamento del Registro Mercantil sobre composición de la denominación.
Artículo 7.º Inscripción en el Registro Mercantil.
1. La Agrupación de Interés Económico deberá inscribirse en el Registro Mercantil.
2. Los administradores responderán solidariamente con la Agrupación por los actos y contratos que hubieran celebrado en nombre de ella antes de su inscripción.
Artículo 8.º Contenido de la escritura.
1. En la escritura de constitución de la Agrupación de Interés Económico habrán de consignarse al menos:
1.º La identidad de los socios.
2.º La voluntad de los otorgantes de fundar una Agrupación de Interés Económico.
3.º El capital social, si lo tuviere, con expresión numérica de la participación que corresponde a cada socio, así como las aportaciones de bienes o derechos indicando el título o el concepto en que se realicen y el valor que se les haya dado o las bases conforme a las cuales haya de efectuarse el evalúo.
4.º La denominación.
5.º El objeto.
6.º La duración y la fecha de comienzo de sus operaciones.
7.º El domicilio social, que deberá establecerse en España y, en su caso, el de las sucursales.
8.º La identidad de las personas que se encarguen de la administración.
2. Asimismo podrán consignarse en la escritura:
1.º Los requisitos de convocatoria y la forma de deliberar la Asamblea, así como las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos.
2.º El número máximo y mínimo de administradores, así como los requisitos de nombramiento y revocación y su régimen de actuación.
3.º El número de votos atribuidos a cada socio y las reglas para determinar la participación de los miembros en los resultados económicos.
4.º Los casos de disolución pactados.
5.º Los demás pactos lícitos que se juzgue conveniente establecer.
Artículo 9.º Nulidad.
1. La sentencia que declare la nulidad de la Agrupación determinará la apertura de su liquidación.
2. Si fuera posible eliminar la causa que ocasiona la nulidad, el Juez otorgará un plazo adecuado para que aquélla pueda ser subsanada. No procederá la declaración de nulidad cuando hubieran sido subsanados los vicios o defectos en que se fundamente la acción.
Artículo 10. Adopción de acuerdos.
1. Los acuerdos podrán adoptarse en asamblea de socios, por correspondencia o por cualquier otro medio que permita tener constancia escrita de la consulta y del voto emitido por los socios.
2. Deberán adoptarse por unanimidad de todos los socios de la Agrupación los acuerdos de modificación de la escritura de constitución que se refieran a las materias siguientes:
a) Objeto de la Agrupación.
b) Número de votos atribuidos a cada socio.
c) Requisitos para la adopción de acuerdos.
d) Duración prevista para la Agrupación.
e) Cuota de contribución de cada uno de los socios o de alguno de ellos a la financiación de la Agrupación.
3. Los acuerdos sobre cuestiones no comprendidas en el apartado anterior se adoptarán por unanimidad, salvo que en la escritura se hubieran establecido otros quórum de constitución y votación.
Artículo 11. Convocatoria de la asamblea.
1. Los administradores de la Agrupación de interés económico, por propia iniciativa o a instancia de cualquier socio, convocarán la asamblea. En este último caso, la convocatoria habrá de practicarse en el plazo de treinta días.
2. Salvo disposición contraria de la escritura, la convocatoria se realizará por medio de carta certificada con acuse de recibo enviada a los socios al menos con quince días de antelación a la fecha fijada para la reunión.
Artículo 12. Administradores.
1. La Agrupación será administrada por una o varias personas designadas en la escritura de constitución o nombradas por acuerdo de los socios.
2. Salvo disposición contraria de la escritura, podrá ser administrador una persona jurídica. En ese caso, habrá de designarse una persona natural que actúe como representante suyo en el ejercicio de las funciones propias del cargo.
3. Salvo disposición contraria de la escritura, no se exigirá la condición de socio para ser administrador.
4. Serán de aplicación a los administradores de la Agrupación las prohibiciones establecidas por la Ley para los administradores de la Sociedad Anónima.
Artículo 13. Representación.
1. La representación de la Agrupación, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores.
2. Cuando los administradores sean varios, cada uno de ellos ostentará por sí solo la representación de la Agrupación, a no ser que la escritura de constitución disponga que hayan de actuar conjuntamente dos o más administradores.
3. En sus relaciones con terceros será ineficaz cualquier limitación a las facultades representativas de los administradores, y la Agrupación quedará obligada por los actos realizados por ellos, incluso cuando tales actos sean ajenos al objeto social.
No obstante, la sociedad no quedará obligada en este último caso, si prueba que los terceros sabían que tales actos excedían del objeto de la Agrupación o que, dadas las circunstancias, no podrían ignorarlo.
La publicación del objeto de la Agrupación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil no será suficiente por sí sola para constituir esa prueba.
Artículo 14. Responsabilidad de los administradores.
1. Los administradores deberán ejercitar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. Guardarán secreto sobre los datos confidenciales de la Agrupación, aun después de cesar en sus funciones.
2. Los administradores responderán solidariamente de los daños causados a la Agrupación, salvo que prueben haber actuado conforme a la diligencia exigida en el apartado anterior.
Artículo 15. Separación de socios.
1. Cualquier socio podrá separarse de la Agrupación en los casos previstos en la escritura, cuando concurriese justa causa o si mediare el consentimiento de los demás socios.
2. Si la Agrupación se hubiere constituido por tiempo indefinido, se entenderá que constituye justa causa la propia voluntad de separarse, comunicada a la sociedad con una antelación mínima de tres meses.
Artículo 16. Pérdida de la condición de socio.
1. La condición de socio se perderá específicamente cuando dejen de concurrir los requisitos exigidos por la Ley o por la escritura para ser socio de la Agrupación o cuando se declare su concurso, quiebra o suspensión de pagos. El socio cesante tendrá derecho a la liquidación de su participación de acuerdo con las reglas establecidas en la escritura y, en su defecto, en el Código de Comercio.
2. Quedan a salvo los supuestos generales de transmisión, separación o exclusión.
Artículo 17. Subsistencia.
La declaración de quiebra, la muerte o disolución de un socio, o la pérdida de su condición de tal por alguna de las causas expresadas en el artículo anterior, no determinará la disolución de la Agrupación. No obstante, ésta procederá si los demás socios no llegan a un acuerdo en relación a las condiciones de subsistencia.
Artículo 18. Disolución.
1. La Agrupación se disolverá:
1.º Por acuerdo unánime de los socios.
2.º Por expiración del plazo o por cualquier otra causa establecida en la escritura.
3.º Por la quiebra de la Agrupación, que no se extenderá a sus socios.
4.º Por conclusión de la actividad que constituye su objeto o por imposibilidad de realizarlo.
5.º Por paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
6.º Por no ajustarse la actividad de la Agrupación al objeto de la misma.
7.º Por quedar reducido a uno el número de socios.
8.º Por concurrir justa causa.
2. En los supuestos contemplados en los números 4.º y 5.º del apartado anterior, la disolución precisará acuerdo mayoritario de la asamblea. Si dicho acuerdo no se adoptare dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se produjere la causa de disolución, cualquier socio podrá pedir que ésta se declare judicialmente.
3. En los casos previstos en los números 6.º y 7.º del apartado primero, la disolución será declarada judicialmente a instancia de cualquier interesado o de una autoridad competente.
Si fuere posible eliminar la causa de disolución, se estará a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 9.º
4. En el supuesto establecido en el número 8.º del apartado primero, la disolución podrá ser declarada por el Juez a instancia de cualquier socio.
Artículo 19. Transformación.
Cualquier sociedad, incluida la Agrupación Europea de Interés Económico, podrá transformarse en Agrupación de Interés Económico, sin necesidad de disolverse y constituir una nueva persona jurídica.
2. Las Agrupaciones de interés económico podrán transformarse en cualquier otro tipo de sociedad mercantil, y particularmente en Agrupaciones europeas de interés económico.
3. La transformación se regirá por las normas aplicables al tipo de sociedad que resultare de aquélla.
Artículo 20. Fusión.
1. Las Agrupaciones de interés económico podrán fusionarse con cualquier otra sociedad mediante la constitución de una nueva sociedad o mediante absorción por aquélla o por éstas.
2. La fusión dará lugar a la transmisión en bloque del patrimonio social de la Agrupación que se extinga como consecuencia de la fusión.
3. Por las deudas de la Agrupación anteriores a la fusión seguirán respondiendo los socios en los términos del artículo 5.º
Artículo 21. Distribución de beneficios y pérdidas.
Los beneficios y pérdidas procedentes de las actividades de la Agrupación serán considerados como beneficios de los socios y repartidos entre ellos en la proporción prevista en la escritura o, en su defecto, por partes iguales.
Artículo 22. Régimen sustantivo de las Agrupaciones europeas de interés económico.
1. Las Agrupaciones europeas de interés económico, regidas por el Reglamento CEE 2137/1985, de 25 de julio, que tengan su domicilio en España, tendrán personalidad jurídica. Se les aplicará lo dispuesto en la presente Ley para las Agrupaciones de interés económico en aquellos aspectos en los que dicho Reglamento remita o habilite a la legislación interna.
2. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, podrá dejar sin efecto, por razones de interés público, el cambio de domicilio de las Agrupaciones europeas de interés económico registradas en España del que resulte un cambio de Ley aplicable. El Acuerdo deberá adoptarse en el plazo de dos meses a partir de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil del cambio de domicilio proyectado, pudiendo interponerse contra dicho Acuerdo los recursos jurisdiccionales legalmente previstos.
3. La Agrupación Europea de Interés Económico y los actos inscribibles relativos a la misma se inscribirán en el Registro Mercantil en virtud de escritura pública o de documento privado con firmas legitimadas notarialmente.
4. El Registro Mercantil Central, dentro del mes siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de la inscripción y cancelación de una Agrupación europea de interés económico, enviará copia de la misma a la oficina de publicaciones oficiales de las Comunidades Europeas, con expresión de la fecha de publicación.
5. La infracción de las obligaciones establecidas en los artículos 7, 8, 10 y 25 del Reglamento CEE 2137/1985, de 25 de julio, será sancionada con multa, que se impondrá a los administradores de la Agrupación infractora, previa instrucción de expediente, por el Ministerio de Justicia, con audiencia de los interesados y conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, por importe de hasta 2.000.000 de pesetas.
Reglamento CEE núm. 2137/85, de 25 de julio, relativo a la constitución de una Agrupación Europea de Interés Económico (DOCE núm. L 199/1, de 31 de julio de 1985).
CAPÍTULO II. Régimen fiscal de las Agrupaciones de interés económico
Artículo 23. Normativa aplicable.
1. Las Agrupaciones de interés económico se someterán a las normas generales de la imposición estatal, autonómica y local con las particularidades establecidas en los artículos siguientes.
2. Dicha tributación será independiente de la que pudiera corresponder a sus socios por las actividades empresariales que realicen.
Artículo 24. Tributación por el Impuesto sobre Sociedades. [...]
Suprimido por la d.d. única 1.25 Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE núm. 310, de 28 de diciembre; corrección de errores en núm. 187, de 3 de agosto). Asimismo, el art. 66 de la citada Ley establece: «Las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, tributarán en régimen de transparencia fiscal con las siguientes excepciones:
a) Las citadas entidades no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de la base imponible correspondiente a los socios residentes en territorio español, que imputarán a dichos socios.
b) No se aplicarán limitaciones respecto de la imputación de bases imponibles negativas.
Este régimen no será aplicable en aquellos períodos impositivos en que realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto o posean, directa o indirectamente, participaciones en sociedades que sean miembros suyos, o dirijan o controlen, directa o indirectamente, las actividades de sus socios o de terceros».
Sobre el régimen de transparencia fiscal, véanse arts. 75 a 77 Ley 43/1995 (citada).
Artículo 25. Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
1. Las operaciones de constitución, aportación de los socios y su reducción, de disolución y de liquidación de las Agrupaciones de interés económico, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para dicha constitución, gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. La misma exención se aplicará a las operaciones de transformación a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley así como a las de transformación de las Sociedades de Empresas y Agrupaciones de Empresas, reguladas por la Ley 196/1963, de 28 de diciembre, y Ley 18/1982, de 26 de mayo, respectivamente, en Agrupaciones de interés económico.
Artículo 26. Impuesto sobre el Tráfico de Empresas.
1. En el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas vigente en Ceuta, Melilla y Canarias, gozarán de una bonificación del 99 por 100 sobre las operaciones sujetas al mismo que se realicen entre los socios y las Agrupaciones de interés económico en cumplimiento de su objeto social.
2. Cuando se trate de operaciones realizadas entre los socios, a través de la Agrupación, la aplicación de la bonificación no podrá originar una cuota tributaria menor a la que se habría devengado si dichos socios hubiesen actuado directamente.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la bonificación no se extenderá a las operaciones que directa o indirectamente se produzcan entre los socios o entre éstos y terceros.
Artículo 27. Responsabilidad tributaria de los administradores. [...]
Suprimido por la d.d. única 1.25 Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE núm. 310, de 28 de diciembre; corrección de errores en núm. 187, de 3 de agosto).
Artículo 28. Obligación de contabilidad diferenciada.
Los socios residentes en España de Agrupaciones de interés económico llevarán en sus registros contables cuentas perfectamente diferenciadas para reflejar las relaciones que, como consecuencia de la realización del objeto de la Agrupación, mantengan con ella.
Artículo 29. Inaplicación del régimen fiscal.
1. El régimen fiscal establecido en esta Ley para las Agrupaciones de interés económico no será de aplicación en aquellos ejercicios en que realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto o incurran en la prohibición del apartado 2 del artículo 3.º de esta Ley.
2. La Inspección de los tributos verificará el cumplimiento de estas condiciones y practicará, cuando proceda, la regularización procedente de su situación tributaria.
Artículo 30. Régimen fiscal de las Agrupaciones europeas, de interés económico.
El régimen fiscal de las Agrupaciones europeas de interés económico se regirá por las normas contenidas en los artículos 23, 25 y 26 anteriores y, además, por las siguientes:
1. [...]
2. [...]
3. [...]
4. Los administradores de las Agrupaciones europeas de interés económico con domicilio fiscal en España o de los establecimientos permanentes en España de Agrupaciones europeas de interés económico con sede en el extranjero, serán responsables solidarios del cumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto formales como materiales, de los socios no residentes.
5. Los socios residentes en España de Agrupaciones europeas de interés económico llevarán en sus registros contables cuentas perfectamente diferenciadas para reflejar las relaciones que, como consecuencia de la realización del objeto de la Agrupación, mantengan con ella.
6. [...]
Precepto derogado en lo que afecta al Impuesto sobre Sociedades, según la d.d. única 1.25 Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE núm. 310, de 28 de diciembre; corrección de errores en núm. 187, de 3 de agosto de 1996).
Aunque pueda ser opinable, se ha optado por dejar en vigor tanto el inciso inicial salvo la remisión al derogado art. 24 cuanto los números 4 y 5 del presente precepto; y suplir las derogaciones con el contenido del art. 67 de la citada Ley 43/1995, que establece:
«1. Las agrupaciones europeas de interés económico reguladas por el Reglamento 2137/1985, de 25 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas, tributarán en régimen de transparencia fiscal con las siguientes excepciones:
a) Las citadas entidades no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
b) No se aplicarán limitaciones respecto de la imputación de bases imponibles negativas.
2. Los socios de las agrupaciones europeas de interés económico residentes en territorio español tributarán de la siguiente manera:
a) Si son residentes en territorio español, integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda, la parte correspondiente de la base imponible, positiva o negativa, determinada en la agrupación.
b) Si no son residentes en territorio español, estarán sujetos por obligación real de contribuir únicamente si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de esta Ley o en el respectivo convenio para evitar la doble imposición internacional, resultase que la actividad realizada por los mismos a través de la agrupación determina la existencia de un establecimiento permanente en dicho territorio.
3. Los socios de las agrupaciones europeas de interés económico no residentes en territorio español tributarán de la siguiente manera:
a) Si son residentes en territorio español, integrarán en la base imponible del Impuesto de Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda, la parte correspondiente de los beneficios o pérdidas determinados en la agrupación, corregidos por la aplicación de las normas para determinar la base imponible.
Cuando la actividad realizada por los socios a través de la agrupación hubiere determinado la existencia de un establecimiento permanente en el extranjero, serán de aplicación las normas previstas en esta Ley o en el respectivo convenio para evitar la doble imposición internacional.
b) Si no son residentes en territorio español, estarán sujetos por obligación real de contribuir únicamente si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de esta Ley o en el respectivo convenio para evitar la doble imposición internacional, resultare que la actividad realizada por los mismos a través de la agrupación determina la existencia de un establecimiento permanente en aquel territorio.
4. Los beneficios imputados a los socios no residentes en territorio español que hayan sido sometidos a la obligación real de contribuir no estarán sujetos a tributación por razón de su distribución.
5. El régimen previsto en los apartados anteriores no será de aplicación en el período impositivo en que la agrupación europea de interés económico realice actividades distintas de las adecuadas a su objeto o las prohibidas en el número 2 del artículo 3.º del Reglamento CEE 2137/1985, de 25 de julio.»
Disposiciones adicionales
Primera. Quedan suprimidas las menciones que a las «Agrupaciones de Empresas» y «Contratos de cesión de unidades de obra» figuran en los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, que se referirán exclusivamente a las «Uniones Temporales de Empresas».
La referencia sólo debe ser hecha a los arts. 1º, 2º, 3º y 11. El resto han quedado derogados por la d.d. única, 1.7 Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE núm. 310, de 28 de diciembre; corrección de errores en núm. 187, de 3 de agosto).
Segunda. Los artículos 10 y 12 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, quedan redactados como sigue:
[...]
Suprimidos por la d.d. única 1.7 Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE núm. 310, de 28 de diciembre; corrección de errores en núm. 187, de 3 de agosto).
Tercera. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año podrán modificar el régimen fiscal de las Agrupaciones de interés económico y de las Agrupaciones europeas de interés económico.
Cuarta. El actual número sexto del apartado primero del artículo 16 del Código de Comercio pasará a ser el séptimo. El nuevo número sexto tendrá la siguiente redacción: «Las Agrupaciones de interés económico».
Disposición transitoria
1. Las Agrupaciones de Empresas establecidas de acuerdo con lo previsto en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, deberán optar, en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, entre adaptar su régimen jurídico a lo previsto en la presente Ley, transformarse en Uniones Temporales de Empresas o disolverse.
2. Las Sociedades de Empresas constituidas conforme a la Ley 196/1963, de 28 de diciembre, podrán optar por disolverse o adaptarse a las disposiciones de la presente Ley, en el mismo plazo establecido en el apartado anterior. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido la disolución o adaptación, quedarán sometidas al régimen tributario general.
3. La realización de las operaciones de adaptación, transformación o disolución a que se refieren los apartados anteriores no darán lugar al devengo de tributo alguno vinculado con las mismas, del que sea contribuyente la Entidad que se adapte, transforme o disuelva.
Disposición derogatoria
Quedan derogados los artículos 4.º, 5.º, 6.º y 19 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional, y la Ley 196/1963, de 28 de diciembre, sobre Asociaciones y Uniones de Empresas.
Disposiciones finales
Primera. Se autoriza al Gobierno para que dicte cuantas disposiciones sean precisas para la debida ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Segunda. En el plazo de un año se aprobará la correspondiente adaptación del Plan General de Contabilidad a las peculiaridades de gestión contable de las Agrupaciones de interés económico y de las Agrupaciones europeas de interés económico.