Federación de Empresas de la Rioja

Cheque

TÍTULO II.. DEL CHEQUE

CAPÍTULO I.. DE LA EMISIÓN Y DE LA FORMA DEL CHEQUE

Artículo 106.

El cheque deberá contener:

La denominación de cheque inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.

El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.

El nombre del que debe pagar, denominado librado, que necesariamente ha de ser un Banco.

El lugar de pago.

La fecha y el lugar de la emisión del cheque.

La firma del que expide el cheque, denominado librador.

Artículo 107.

El título que carezca de alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no se considera cheque, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se reputará lugar de pago. Cuando estén designados varios lugares, el cheque será pagadero en el primer lugar mencionado.

A falta de estas indicaciones o de cualquier otra, el cheque deberá pagarse en el lugar en el que ha sido emitido, y si en él no tiene el librado ningún establecimiento, en el lugar donde el librado tenga el establecimiento principal.

El cheque sin indicación del lugar de su emisión se considerará suscrito en el que aparezca al lado del nombre del librador.

Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en el cheque distintas de las señaladas en el artículo precedente.

Artículo 108.

El cheque ha de librarse contra un Banco o entidad de crédito que tenga fondos a disposición del librador, y de conformidad con un acuerdo expreso o tácito, según el cual el librador tenga derecho a disponer por cheque de aquellos fondos. No obstante, la falta de estos requisitos excepto el de la condición de Banco o Entidad de crédito del librado, el título será válido como cheque.

El librado que tenga fondos a disposición del librador en el momento de la presentación al cobro de su cheque regularmente emitido, está obligado a su pago. Si sólo dispone de una provisión parcial estará obligado a entregar su importe.

El librador que emite un cheque sin tener provisión de fondos en poder del librado, por la suma en él indicada, deberá pagar al tenedor, además de ésta, el 10 % del importe no cubierto del cheque, y la indemnización de los daños y perjuicios.

Artículo 109.

El cheque no puede ser aceptado. Cualquier fórmula de aceptación consignada en el cheque se reputa no escrita.

Artículo 110.

El librador o el tenedor de un cheque podrá solicitar del Banco librado que preste su conformidad al mismo.

Cualquier mención de certificación, visado, conforme u otra semejante firmada por el librado en el cheque acredita la autenticidad de éste y la existencia de fondos suficientes en la cuenta del librador. El librado retendrá la cantidad necesaria para el pago del cheque a su presentación hasta el vencimiento del plazo fijado en la expresada mención o, en su defecto, del establecido en el artículo 135.

La conformidad deberá expresar la fecha, y será irrevocable.

Artículo 111.

El cheque puede ser librado para que se pague:

A persona determinada, con o sin cláusula a la orden.

A una persona determinada con la cláusula no a la orden, u otra equivalente,

Al portador.

El cheque a favor de una persona determinada, con la mención o al portador o un término equivalente, vale como cheque al portador.

El cheque que, en el momento de su presentación al cobro, carezca de indicación de tenedor, vale como cheque al portador.

Artículo 112.

El cheque puede librarse:

A favor o a la orden del mismo librador.

Por cuenta de un tercero.

Contra el propio librador, siempre que el título se emita entre distintos establecimientos del mismo.

Artículo 113.

Toda cláusula de intereses en el cheque se reputa no escrita.

Artículo 114.

El cheque puede ser emitido para que se pague en el domicilio de un tercero, ya en la localidad donde el librado tiene su domicilio, ya en otra, siempre que el tercero sea un Banco o Entidad de crédito.

Artículo 115.

Cuando en un cheque figure escrito el importe del mismo en letra y en números será la válida la cantidad escrita en letra, en caso de diferencia.

El cheque cuyo importe este escrito varias veces por suma diferente ya sea en letra, ya sea en números, será válido por la cantidad menor.

Artículo 116.

Cuando un cheque lleve firmas de personas incapaces de obligarse, o firmas falsas, o de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no puedan obligar a las personas que hayan firmado el cheque o a aquellas con cuyo nombre aparezca firmado, las obligaciones de los demás firmantes no dejarán por eso de ser válidas.

Es aplicable al cheque lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.

Artículo 117.

El que pusiere su firma en un cheque, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud del cheque. Si lo pagaré tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. Lo mismo se entenderá del representante que hubiera excedido sus poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentro de los límites del poder.

Artículo 118.

El librador garantiza el pago. Toda cláusula por la cual se exonere de la garantía del pago se considerará como no escrita.

Artículo 119.

Cuando un cheque, incompleto en el momento de su emisión, se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor a menos que éste haya adquirido el cheque de mala fe o con culpa grave.

CAPÍTULO II. E LA TRANSMISIÓN DEL CHEQUE

Artículo 120.

El cheque al portador se transmite mediante su entrega o tradición.

El cheque extendido a favor de una persona determinada, con o sin cláusula a la orden, es transmisible por medio de endoso.

El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula no a la orden u otra equivalente, no es transmisible más que en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

El endoso puede hacerse incluso a favor del librador o de cualquier otro obligado. Estas personas pueden endosar nuevamente el cheque.

Artículo 121.

El endoso deberá ser total, puro y simple. Toda condición a la que aparezca subordinado se considerará no escrita. Son nulos el endoso parcial y el hecho por el librado. El endoso al portador equivale a un endoso en blanco.

El endoso al librado sólo vale como un recibí, salvo cuando el librado tenga varios establecimientos y el endoso se haya hecho en beneficio de un establecimiento diferente de aquel sobre el cual ha sido librado el cheque.

Artículo 122.

El endoso deberá escribirse en el cheque o en su suplemento y será firmado por el endosante.

Será endoso en blanco el que no designe el endosatario o consista simplemente en la firma del endosante. En este último caso, para que el endoso sea válido, deberá estar escrito al dorso del cheque.

Artículo 123.

El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque.

Cuando el endoso esté en blanco, el tenedor podrá:

Completar el endoso en blanco con su nombre o con el de otra persona.

Endosar el cheque nuevamente en blanco o hacerlo designando un endosatario determinado.

Entregar el cheque a un tercero, sin completar el endoso en blanco y sin endosarlo.

Artículo 124.

El endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza el pago frente a los tenedores posteriores.

El endosante puede prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responderá frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare el cheque.

Artículo 125.

El tenedor del cheque se considerará portador legítimo del mismo cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso este en blanco. A tal efecto, los endosos tachados se considerarán como no escritos. Cuando un endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, el firmante de este entenderá que adquirió el cheque por el endoso en blanco.

Artículo 126.

Un endoso extendido sobre un cheque al portador hace responsable al endosante a tenor de las disposiciones aplicables a la acción de regreso, pero no convierte el título en un cheque a la orden.

Artículo 127.

Cuando una persona sea desposeída de un cheque por cualquier causa que fuere, el nuevo tenedor, ya se trate de un cheque al portador, ya de un cheque endosable respecto al cual justifique su derecho, no estará obligado a devolverlo si lo adquirió de buena fe.

Artículo 128.

El demandado por una acción basada en un cheque no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir el cheque, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.

Artículo 129.

Cuando el endoso contenga la mención valor al cobro, para cobranza, por poder, o cualquier otra que indique un simple mandato, el tenedor podrá ejercer todos los derechos derivados del cheque, pero no podrá endosar éste sino a título de comisión de cobranza.

En este caso, las personas obligadas sólo podrán invocar contra el tenedor las excepciones que pudieran alegarse contra el endosante.

La autorización contenida en el endoso de apoderamiento no cesará por la muerte del mandante, ni por su incapacidad sobrevenida.

Artículo 130.

El endoso posterior al protesto o a una declaración equivalente y el hecho después de la terminación del plazo de presentación, sólo producen los efectos de la cesión ordinaria.

El endoso sin fecha se presume hecho, salvo prueba en contrario, antes del protesto o de la declaración equivalente o antes de la terminación del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

CAPÍTULO III. EL AVAL

Artículo 131.

El pago de un cheque podrá garantizarse mediante aval, ya sea por la totalidad o por parte de su importe.

Esta garantía podrá ser prestada por un tercero o por quien ya ha firmado el cheque, pero no por el librado.

Artículo 132.

El aval ha de ponerse en el cheque o en su suplemento. Se expresará mediante la palabra por aval o con cualquier otra formula equivalente, e irá firmado por el avalista.

La simple firma de una persona puesta en el anverso del cheque vale como aval, siempre que no se trate de la firma del librador.

El aval deberá indicar a quien se ha avalado. A falta de esta indicación se entenderá avalado el librador.

Artículo 133.

El avalista responde de igual manera que el avalado y no podrá oponer las excepciones personales de éste. Será válido el aval aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma.

Cuando el avalista pague el cheque adquirirá los derechos derivados del mismo contra la persona avalada y contra los que sean responsables respecto de esta ultima en virtud del cheque.

CAPÍTULO IV. E LA PRESENTACIÓN Y DEL PAGO

Artículo 134.

El cheque es pagadero a la vista. Cualquier mención contraria se reputa no escrita.

El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de la presentación.

Artículo 135.

El cheque emitido y pagadero en España deberá ser presentado a su pago en un plazo de quince días.

El cheque emitido en el extranjero y pagadero en España deberá presentarse en un plazo de veinte días si fue emitido en Europa y sesenta días si lo fue fuera de Europa.

Los plazos anteriores se computan a partir del día que consta en el cheque como fecha de emisión, no excluyéndose los días inhábiles, pero si el día del vencimiento lo fuere, se entenderá que el cheque vence el primer día hábil siguiente.

Artículo 136.

Cuando el cheque esta librado entre plazas con calendarios distintos, el día de la emisión se remitirá al correspondiente en el calendario del lugar del pago.

Artículo 137.

La presentación a una Cámara o sistema de compensación equivale a la presentación al pago.

Artículo 138.

La revocación de un cheque no produce efectos hasta después de la expiración del plazo de presentación.

Si no hay revocación, el librado puede pagar aun después de la expiración de ese plazo.

En los casos de pérdida o privación ilegal del cheque, el librador podrá oponerse a su pago.

Artículo 139.

Ni la muerte del librador ni su incapacidad ocurrida después de la emisión alteran la eficacia del cheque.

Artículo 140.

El librado podrá exigir al pago del cheque que éste le sea entregado con el recibí del portador. Se presumirá pagado el cheque que después de su vencimiento se hallare en poder del librado.

El portador no podrá rechazar un pago parcial.

En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constar en el cheque y que se le de recibo del mismo.

Artículo 141.

El librado que paga un cheque endosado está obligado a comprobar la regularidad en la serie de los endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes.

Artículo 142.

El pago de un cheque librado en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial deberá realizarse, dentro del plazo de su presentación, en la moneda expresada, siempre que la obligación de pago en la referida moneda esté autorizada o resulte permitida de acuerdo con las normas de control de cambios.

Si no fuera posible efectuar el pago en la moneda pactada, por causa no imputable al deudor, éste entregará el valor en pesetas de la suma expresada en el cheque, determinándose dicho valor de acuerdo con el cambio vendedor correspondiente al día de la fecha de presentación. Cuando el cheque no fuera pagado a su presentación, el tenedor podrá exigir a su elección el valor en pesetas que resulte del cambio vendedor de la fecha de pago o reembolso o el de la fecha de presentación.

Cuando el importe del cheque se haya indicado en una moneda que tenga la misma denominación, pero diferente valor en el país de emisión que en el país de pago, se presumirá que la moneda expresada es la del lugar del pago.

CAPÍTULO V. EL CHEQUE CRUZADO Y DEL CHEQUE PARA ABONAR EN CUENTA

Artículo 143.

El librador o el tenedor de un cheque puede cruzarlo por medio de dos barras paralelas sobre el anverso.

El cheque cruzado puede ser general o especial. Es general si no contiene entre las dos barras designación alguna o contiene la mención Banco y Compañía o un término equivalente. Es especial si entre las barras se escribe el nombre de un Banco determinado.

El cruzado general puede transformarse en especial; pero el especial no puede transformarse en general. Cualquier tachadura se considerará como no hecha.

Artículo 144.

El librado no podrá pagar el cheque con cruzado general mas que a un Banco o a un cliente de aquél.

El librado sólo podrá pagar el cheque cruzado especial al Banco designado, o si éste es el mismo librado, a un cliente suyo. No obstante, el Banco designado puede encargar a otro Banco el cobro del cheque.

Un Banco sólo podrá adquirir cheques cruzados de sus clientes o de otros bancos. No podrá cobrarlos por cuenta de personas distintas de las antedichas.

Un cheque con varios cruzados especiales no puede ser pagado por el librado, salvo que contenga solamente dos, y uno de ellos sea para el cobro mediante una Cámara o sistema de Compensación.

El librado o el banco que no observe las disposiciones anteriores responde de los perjuicios causados hasta una suma igual al importe del cheque.

Artículo 145.

El librador o el tenedor del cheque pueden prohibir su pago en efectivo, insertando en el anverso la mención transversal para abonar en cuenta, o una expresión equivalente.

En este caso, el librado solo podrá abonar el cheque mediante un asiento en su contabilidad. Este asiento equivale al pago.

Cualquier tachadura de la mención para abonar en cuenta se considera como no hecha.

El librado que no observe las disposiciones anteriores, responderá de los perjuicios hasta una suma igual al importe del cheque.

CAPÍTULO VI. DE LAS ACCIONES EN CASO DE FALTA DE PAGO

Artículo 146.

El tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y los demás obligados cuando, presentado el cheque en tiempo hábil, no fuera pagado, siempre que la falta de pago se acredite por alguno de los medios siguientes:

Por un protesto notarial.

Por una declaración del librado, fechada y escrita en el cheque, con indicación del día de la presentación.

Por una declaración fechada de una Cámara o sistema de Compensación, en la que conste que el cheque ha sido presentado en tiempo hábil y no ha sido pagado.

El tenedor conserva sus derechos contra el librador, aunque el cheque no se haya presentado oportunamente o no se haya levantado el protesto o realizado la declaración equivalente. Si después de transcurrido el término de presentación llegare a faltar la provisión de fondos en poder del librado por insolvencia de éste, el tenedor perderá tales derechos.

Artículo 147.

El protesto o la declaración equivalente debe hacerse antes de la expiración del plazo de la presentación. Si la presentación se efectúa en los ocho últimos días del plazo, el protesto o declaración equivalente puede hacerse en los ocho días hábiles siguientes a la presentación.

Serán aplicables al cheque, en tanto no sean incompatibles con la naturaleza de ese título, las disposiciones relativas a la letra de cambio contenidas en los artículos 51 a 56 sobre el protesto, deber de comunicación y cláusula sin gastos o sin protesto.

No obstante, las cláusulas facultativas que se incorporen al cheque, para su validez, deberán venir firmadas expresamente por persona autorizada para su inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente Ley para la validez del título.

Artículo 148.

Los que hubieren librado, endosado o avalado un cheque, responden solidariamente frente al tenedor.

El portador tendrá derecho a proceder contra todas estas personas, individual o conjuntamente, sin que le sea indispensable observar el orden en que se hubiesen obligado.

El mismo derecho corresponderá a cualquier firmante de un cheque que lo haya pagado.

La acción intentada contra cualquiera de las personas obligadas no impedirá que se proceda contra las demás, aunque sean posteriores en orden a la que fue primeramente demandada.

Artículo 149.

El tenedor puede reclamar de aquél contra quien se ejercita su acción:

El importe del cheque no pagado.

Los réditos de dicha cantidad, devengados desde el día de la presentación del cheque y calculados al tipo de interés legal del dinero aumentados en dos puntos.

Los gastos, incluidos los del protesto y las comunicaciones.

El 10 % del importe no cubierto del cheque y la indemnización de los daños y perjuicios a que se refiere el último párrafo del artículo 108 cuando se ejercite la acción contra el librador que hubiera emitido el cheque sin tener provisión de fondos en poder del librado.

Artículo 150.

El que hubiere reembolsado el cheque podrá reclamar de las personas que sean responsables frente a él:

La cantidad íntegra que haya pagado.

Los réditos de dicha cantidad, devengados desde la fecha de reembolso, al tipo de interés legal del dinero aumentado en dos puntos.

Los gastos que haya realizado.

Artículo 151.

Toda persona obligada contra la cual se ejerza o pueda ejercer una acción podrá exigir, mediante el pago correspondiente, la entrega del cheque con el protesto, en su caso, y una cuenta con el recibí.

Todo endosante que haya pagado un cheque podrá tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.

Artículo 152.

Cuando no fuere posible presentar el cheque, levantar el protesto, o hacer las declaraciones equivalentes dentro de los plazos fijados, por causa de fuerza mayor, se entenderán prorrogados dichos plazos.

El tenedor estará obligado a comunicar sin demora a su endosante, y al librador en el caso de cheque al portador, el caso de fuerza mayor, y a anotar esta comunicación, fechada y firmada por él, en el cheque. Será aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 55.

Una vez que haya cesado la fuerza mayor, el tenedor deberá presentar sin demora el cheque al pago, y, si ha lugar, deberá levantar el protesto.

Se podrán ejercitar las acciones de regreso sin necesidad de presentación, protesto o declaración equivalente, si la fuerza mayor persistiera durante más de quince días contados desde la fecha en que el tenedor hubiera comunicado la fuerza mayor a su endosante, aunque esa comunicación haya sido hecha antes de finalizar el plazo de presentación.

No se considerarán como caso de fuerza mayor los hechos puramente personales del tenedor o de aquél a quien haya encargado la presentación del cheque, el levantamiento, el protesto o la declaración equivalente.

Artículo 153.

Son de aplicación al cheque las normas contenidas en los artículos 66 a 68 sobre el ejercicio de las acciones derivadas de la letra de cambio.

Igualmente será de aplicación al tenedor del cheque lo previsto en el artículo 65 de esta Ley para el caso de pérdida de las acciones causales y cambiarias.

CAPÍTULO VII. DEL EXTRAVÍO, SUSTRACCIÓN O DESTRUCCIÓN DEL CHEQUE

Artículo 154.

En los casos de extravío, sustracción o destrucción de un cheque, el tenedor desposeído del mismo podrá acudir ante el Juez para impedir que se pague a tercera persona, para que aquél sea amortizado y para que se reconozca su titularidad.

El tenedor desposeído podrá realizar todos los actos tendentes a la conservación de su derecho. Podrá incluso exigir el pago del cheque, prestando la caución que fije el Juez, o la consignación judicial del importe de aquél.

Artículo 155.

Será de aplicación al cheque lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 87 para la letra de cambio. La referencia que el último párrafo del artículo 87 hace al artículo 19 se entenderá hecha al artículo 127.

CAPÍTULO VIII. DEL CHEQUE FALSO O FALSIFICADO

Artículo 156.

El daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa.

CAPÍTULO IX. DE LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 157.

Las acciones que corresponden al tenedor contra los endosantes, el librador y los demás obligados prescriben a los seis meses, contados desde la expiración del plazo de presentación.

Las acciones que corresponden entre sí a los diversos obligados al pago de un cheque prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el obligado ha reembolsado el cheque o desde el día en que se ha ejercitado una acción contra él.

Artículo 158.

La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquel respecto del cual se haya efectuado el acto que la interrumpa.

Serán causa de interrupción de la prescripción las establecidas en el artículo 1.973 del Código Civil.

CAPÍTULO X. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL CHEQUE

Artículo 159.

La palabra Banco en el presente título comprende no sólo los inscritos en el Registro de Bancos y Banqueros, sino también las demás entidades de crédito asimiladas a ellos.

Artículo 160.

La presentación y el protesto de un cheque no pueden realizarse sino en día laborable.

Cuando el último día del plazo prescrito por la Ley para efectuar los actos relativos al cheque, y en particular para la presentación o para el protesto o la declaración equivalente, sea día festivo, dicho plazo quedará prorrogado hasta el primer día laborable siguiente a su expiración. Los días festivos intermedios se incluirán en el cómputo del plazo.

A efectos de este artículo, se considerarán días festivos o inhábiles los no laborables para el personal de las Entidades de crédito.

Artículo 161.

Lo dispuesto en los artículos 91, 92 y 93 es de aplicación al cheque.

CAPÍTULO XI. DE CONFLICTO DE LEYES

Artículo 162.

La capacidad de una persona para obligarse por cheque se determina por su Ley nacional. Si esta Ley declara competente la Ley de otro país se aplicará esta ultima.

La persona incapaz, según la Ley indicada en el párrafo anterior, quedará, sin embargo, válidamente obligada, si hubiere otorgado su firma en el territorio de un país conforme a cuya legislación esa persona habría sido capaz de obligarse cambiariamente.

Artículo 163.

La Ley del país en que el cheque es pagadero determina las personas contra las que puede ser librado.

Cuando el título sea nulo como cheque, según la ley mencionada en el párrafo anterior, por razón de la persona contra la cual hubiere sido librado, serán, sin embargo, válidas las obligaciones resultantes de las firmas puestas en él, en otros países cuyas Leyes no contengan la misma disposición.

Artículo 164.

La forma de las obligaciones asumidas en materia de cheque se rige por la Ley del país en que hubieren sido suscritas. Será, sin embargo, suficiente el cumplimiento de las formas prescritas por la Ley del lugar del pago.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, sí las obligaciones asumidas en un cheque no fueran válidas en virtud de las disposiciones establecidas en dicho párrafo, pero sí fueran conformes a la legislación del Estado donde una obligación posterior ha sido suscrita, los defectos de forma de la primera obligación no afectarán a la validez de la obligación posterior.

Las obligaciones asumidas en materia de cheque en el extranjero serán válidas entre las personas nacionales o con residencia habitual en un país cuando se hubiere respetado la forma impuesta por la Ley del mismo y se ejerciten en su territorio las acciones derivadas de aquéllas.

Artículo 165.

Los efectos de las obligaciones derivadas del cheque se rigen por la Ley del país en que estas obligaciones hubieren sido suscritas.

Artículo 166.

Los plazos para el ejercicio de las acciones se determinan para todos los firmantes por la Ley del lugar donde el título hubiera sido creado.

Artículo 167.

La Ley del país en que el cheque ha de pagarse será la aplicable para determinar:

Si el cheque es necesariamente a la vista o si puede ser librado a un cierto plazo contado desde la vista e igualmente cuáles son los efectos de su posdata.

El plazo de presentación.

Si el cheque puede ser aceptado, certificado, confirmado o visado y cuáles son los efectos de tales menciones.

Si el tenedor puede exigir y si está obligado a recibir un pago parcial.

Si el cheque puede ser cruzado o provisto de la mención para abonar en cuenta o de una expresión equivalente y cuáles son los efectos del cruzamiento o de esa mención o expresión equivalente.

Si el tenedor tiene derechos especiales sobre la provisión y cuál es la naturaleza de éstos.

Si el librador puede revocar el cheque y oponerse a su pago.

Las medidas a tomar en caso de pérdida o robo del cheque.

Si es necesario un protesto o declaración equivalente para conservar el derecho de regreso contra los endosantes, el librador y los demás obligados.

La forma y los plazos del protesto, así como la forma de los otros actos necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

El apartado cuarto del artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedará redactado en los siguientes términos:

4. Las letras de cambio, pagarés y cheques en los términos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

El párrafo segundo del artículo 60 del Código de Comercio quedará redactado así:

Exceptuándose las letras de cambio, los pagarés y los cheques, así como los prestamos respecto a los cuales se estará a lo que especialmente para ellos establecen la Ley Cambiaria y del Cheque y este Código respectivamente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Las letras de cambio, pagarés y cheques emitidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, aun cuando estuvieren en blanco, se regirán a todos los efectos por las disposiciones anteriores a pesar de que alguna de las obligaciones que en ellos se contengan se suscriba con posterioridad a esa fecha.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogados, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los artículos 443 a 543 del Código de Comercio; el artículo 950 del mismo cuerpo legal, en lo relativo a la prescripción de las acciones derivadas de los títulos regulados en esta Ley, y el artículo 1.465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Reglamentariamente se regularán las Cámaras o sistemas de compensación y la forma en que habrán de presentarse en ellos las letras de cambio.

Del mismo modo se regulará el libramiento de letras de cambio emitidas y firmadas por el librador en forma impresa, así como el modo en el que, en estos casos, debe satisfacerse el impuesto de actos jurídicos documentados.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1986.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, 16 de julio de 1985.

- Juan Carlos R. -

El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez

FER - Federación de Empresas de La Rioja

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