Ley 18/1982, de 26 mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo regional
Ley 18/1982, de 26 mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo regional (BOE núm. 137, de 9 junio). Arts. 7 a 18. (*)
TITULO III: De las Uniones temporales de Empresas
Articulo 7. Concepto.
Tendrán la consideración de Unión Temporal de Empresas el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro.
La Unión Temporal de Empresas no tendrá personalidad jurídica propia.
Articulo 8. Requisitos.
Para la aplicación del régimen tributario establecido en esta Ley deberán cumplir los siguientes requisitos:
Las Empresas miembros podrán ser personas físicas o jurídicas residentes en España o en el extranjero. Los rendimientos empresariales de las personas naturales que formen parte de una Unión serán determinados en régimen de estimación directa a efectos de su gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El objeto de las Uniones Temporales de Empresas será desarrollar o ejecutar exclusivamente una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera de España.
También podrán desarrollar o ejecutar obra y servicios complementarios y accesorios del objeto principal.
Las Uniones Temporales de Empresas tendrán una duración idéntica a la de la obra, servicio o suministro que constituya su objeto, pero siempre con el limite máximo de diez años. En casos excepcionales las Uniones inscritas en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda podrán solicitar prórroga de un año cada una de ellas que otorgará o denegará discrecionalmente dicho Ministerio.
Existirá un Gerente único de la Unión Temporal, con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes.
Las actuaciones de la Unión Temporal se realizarán precisamente a través del Gerente, nombrado al efecto, haciéndolo éste constar así en cuantos amos y contratos suscriba en nombre de la Unión.
Las Uniones Temporales de Empresas, se formalizarán en escritura pública, que expresará el nombre, apellidos, razón social de los otorgantes, su nacionalidad y su domicilio. la voluntad de los otorgantes de constituir la Unión y los estatutos o pactos que han de regir el funcionamiento de la Unión, en los que se hará constar.
La denominación o razón, que será la de una, varias o todas las Empresas miembros, seguida de la expresión Unión Temporal de Empresas, Ley .../..., número ....
El objeto de la Unión, expresado mediante una memoria o programa, con determinación de las actividades y medios para su realización.
La duración y la fecha en que darán comienzo las operaciones.
El domicilio fiscal, situado en territorio nacional, que será el propio de la persona física o jurídica que lleve la generancia común.
Las aportaciones, si existiesen, al fondo operativo común que cada Empresa comprometa en su caso, así como los modos de financiar o sufragar las actividades comunes.
El nombre del Gerente y su domicilio.
La proporción o método para determinar la participación de las distintas Empresas miembros en la distribución de los resultados o, en su caso, en los ingresos o gastos de la Unión.
La responsabilidad frente a terceros por los amos y operaciones en beneficio del común, que será en todo caso solidaria e ilimitada para sus miembros.
El criterio temporal de imputación de resultados o, en su caso, ingresos o gastos.
Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los otorgantes consideren conveniente establecer.
Articulo 9. Responsabilidad frente a la Administración Tributaria.
Las Empresas miembros de la Unión Temporal quedarán solidariamente obligadas frente a la Administración Tributaria por las retenciones en la fuente a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades, que la Unión venga obligada a realizar, así como por los tributos indirectos que corresponda satisfacer a dicha Unión como consecuencia del ejercicio de la actividad que realice. Idéntica responsabilidad existirá respecto a la Cuota de Licencia del Impuesto Industrial prevista en el art. 11 y en general de los tributos que afearan a la Unión como sujeto pasivo.
Artículo 10. Régimen fiscal de las Uniones Temporales de Empresas.
1 y 2. ........
Números 1 y 2 del art. 10, derogados por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. vid. el art. 68 de la mencionada Ley.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Amos Jurídicos Documentados gozarán de exención las operaciones de constitución, ampliación, reducción, disolución y liquidación, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para la constitución.
En el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, vigente en Ceuta, Melilla y Canarias, gozarán de una bonificación del 99 por 100 sobre las operaciones sujetas al mismo que se realicen entre las Empresas miembros y las Uniones Temporales respectivas, siempre que las mencionadas operaciones sean estricta consecuencia del cumplimiento de los fines para los que se constituyó la Unión Temporal.
Cuando se trate de operaciones realizadas entre las Empresas miembros a través de la Unión Temporal, la aplicación de la bonificación no podrá originar una cuota tributaria menor a la que habría devengado si aquellas empresas hubiesen actuado directamente.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la bonificación no se extenderá a las operaciones sujetas al impuesto que directa o indirectamente se produzcan entre las empresas miembros o entre éstas y terceros.
TITULO IV: Normas fiscales comunes a las agrupaciones de empresas y uniones temporales de empresas
Artículo 11. Licencia Fiscal del Impuesto Industrial.
Las Uniones Temporales de Empresas tributarán por Licencia Fiscal del Impuesto Industrial cualquiera que sea la actividad que desarrollen según cuota de un epígrafe específico que a tal efecto aprobará el Ministerio de Hacienda, y que tendrá carácter eminentemente censal.
Cada una de las Empresas miembros satisfará, si procediese, la cuota de Licencia Fiscal que le corresponda con arreglo a sus propias actividades.
Artículos 12 a 18.
Derogados por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (RCL 1995, 3496). Vid. el Cap. III de esta última Ley.
(*) Téngase en cuenta que los artículos 10 a 13 y 15 a 18 fueron modificados por la Ley 12/1991, de 29 abril (BOE núm. 103, de 30 abril); La Ley 43/1995, de 27 de diciembre (BOB núm. 310, de 28 diciembre corrección de errare;; en BOE núm. 187, de 3 agosto 1996 del Impuesto sobre Sociedades ha derogado los apta. 1 y 2 del art. 10 así como los arts. 12 a 18.