Código de Comercio
De la Suspensión de Pagos, de las Quiebras y de las Prescripciones
TÍTULO PRIMERO. De la suspensión de pagos y de la quiebra en general
SECCIÓN 1.ª. De la suspensión de pagos, y de sus efectos (Arts. 870 al 873)
Art. 870. El comerciante que, poseyendo bienes suficientes para cubrir todas sus deudas, prevea la imposibilidad de efectuarlo a las fechas de sus respectivos vencimientos, podrá constituirse en estado de suspensión de pagos, que declarará el Juez de Primera Instancia de su domicilio, en vista de su manifestación.
Redactado conforme a la Ley de 10 de junio de 1897 (Gaceta núm. 162, de 10 de junio).
Art. 871. También podrá el comerciante que posea bienes suficientes para cubrir todo su pasivo, presentarse en estado de suspensión de pagos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento de una obligación que no haya satisfecho.
Art. 872. El comerciante que pretenda se le declare en estado de suspensión de pagos, deberá acompañar a su instancia el balance de su activo y pasivo, y la proposición de la espera que solicite de sus acreedores, que no podrá exceder de tres años. Si bajo cualquiera forma se pretendiese quita o rebaja de los créditos, se negará el juez a tramitar la solicitud de suspensión de pagos.
Art. 873. El expediente de suspensión de pagos se acomodará a los trámites marcados en la Ley especial. Si la espera fuese desestimada por la Junta, quedará terminado el expediente.
Lo dispuesto en los artículos 870 al 873 será aplicable a las suspensiones de pagos de las Sociedades y Empresas no comprendidas en el artículo 930.
Para que dichas Sociedades no comprendidas en el artículo 930 puedan constituirse en estado de suspensión de pagos, será indispensable el acuerdo de los socios, adoptado en Junta general precisamente convocada al efecto, dentro del término señalado en el artículo 871. Para la reunión de la Junta se fijarán los plazos más breves que consientan los estatutos o escritura social.