Capítulo I. Disposiciones Generales (arts. 379 al 383)
TÍTULO IV. Del Registro Mercantil Central
CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales (Arts. 379 al 383)
Artículo 379. Objeto.
El Registro Mercantil Central tendrá por objeto:
a) La ordenación, tratamiento y publicidad meramente informativa de los datos que reciba de los Registros Mercantiles.
b) El archivo y publicidad de las denominaciones de sociedades y entidades jurídicas.
c) La publicación del Boletín Oficial del Registro Mercantil, en los términos establecidos en este Reglamento.
d) La llevanza del Registro relativo a las sociedades y entidades que hubieren trasladado su domicilio al extranjero sin pérdida de la nacionalidad española.
Artículo 380. Régimen general.
El Registro Mercantil Central estará establecido en Madrid y se regirá, en cuanto a su organización, por las disposiciones generales recogidas en los artículos 13 y siguientes de este Reglamento que le resulten de aplicación.
Artículo 381. Registro informático.
El tratamiento y archivo de los datos contenidos en el Registro Mercantil Central se llevará a cabo mediante los medios y procedimientos informáticos que sean precisos para lograr los fines a aquél encomendados.
Artículo 382. Publicidad formal.
1. El Registrador Mercantil Central podrá expedir notas informativas de su contenido, con los datos concernientes a empresarios individuales, sociedades o entidades inscritas. La solicitud de estas notas deberá hacerse por escrito. En las notas que se expidan se advertirá de las limitaciones relativas a la información que se facilita.
Las notas simples informativas a que se refiere el párrafo precedente podrán expedirse a través de sistemas de telecomunicación informáticos.
2. Los Registradores Mercantiles Centrales determinarán, en cada caso, bajo su responsabilidad, el procedimiento para hacer efectivas las expresadas notas y su contenido, cuando por razón de la solicitud formulada pueda vulnerarse la legislación vigente de protección de datos de carácter personal.
3. En ningún caso podrá expedir certificaciones, salvo las referidas a denominaciones.
Artículo 383. Régimen económico.
1. El Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de conformidad con lo dispuesto por la Dirección General de los Registros y del Notariado, proveerá lo necesario para la adecuada instalación y para la permanente adaptación técnica y operativa del Registro Mercantil Central y, en consecuencia, participará en la gestión y en el resultado económico del mismo en la forma en que determine el Ministerio de Justicia.
2. El Registrador Mercantil Central percibirá, por la tramitación de las notas de publicación y por las certificaciones y notas que expida, los derechos que determine el Arancel de los Registradores Mercantiles.
3. El Registrador Mercantil Central y el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles costearán, en la forma que determine el Ministerio de Justicia, todos los gastos necesarios para la conservación y funcionamiento del servicio.