Capítulo IV. Del "Boletín Oficial del Registro Mercantil" (arts. 420 al 428)
TÍTULO IV
CAPÍTULO IV. Del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» (Arts. 420 al 428)
Artículo 420. Secciones del «boletín».
El Boletín Oficial del Registro Mercantil publicará los datos previstos en la Ley y en el Reglamento en dos secciones:
a) La sección 1.ª se denominará «empresarios», y tendrá dos apartados: «actos inscritos» y «otros actos publicados en el Registro Mercantil».
b) La sección 2.ª se denominará «anuncios y avisos legales».
Artículo 421. Sección 1.ª: Empresarios.
1. El Registrador Mercantil Central determinará el contenido de la sección 1.ª del boletín, e incluirá en ella los datos remitidos por los Registradores Mercantiles.
En el apartado «actos inscritos» se recogerán los datos a que se refieren los artículos 386 a 391.
En el apartado «otros actos publicados en el Registro Mercantil» se recogerán los datos a que se refiere el artículo 392.
2. Una vez realizada la publicación en el boletín, se hará constar esta circunstancia por nota al margen del asiento principal o mediante el correspondiente apunte informático.
Artículo 422. Sección 2.ª: Anuncios.
1. La sección 2.ª del Boletín Oficial del Registro Mercantil se regirá por las normas del capítulo V del Reglamento del Boletín Oficial del Estado, en tanto no se oponga a lo establecido en el presente Reglamento.
2. En dicha sección se publicarán los anuncios y avisos legales correspondientes a aquellos actos de los empresarios que no causen operación en el Registro Mercantil y cuya publicación resulte impuesta por la Ley al empresario.
Artículo 423. Organismo editor.
1. Corresponde al Organismo Autónomo Boletín Oficial del Estado la impresión, distribución y venta del Boletín Oficial del Registro Mercantil.
2. La Dirección General del Organismo Autónomo Boletín Oficial del Estado asumirá las funciones técnicas, económicas y administrativas en orden a la edición de dicho boletín.
Artículo 424. Periodicidad.
1. La publicación del boletín será diaria, excepto sábados, domingos y días festivos en la localidad donde se edite el boletín.
2. No obstante, se podrán agrupar los datos correspondientes hasta un máximo de tres días cuando por su escaso volumen así lo acordare el organismo editor del boletín, una vez oído el Registrador Mercantil Central.
Artículo 425. Remisión de datos al organismo editor.
1. A efectos de la publicación de los actos de la sección 1.ª del Boletín Oficial del Registro Mercantil, el Registrador Mercantil Central entregará diariamente al Organismo Autónomo Boletín Oficial del Estado un soporte informático adecuado que contenga los datos objeto de publicación.
2. De dicha entrega se levantará la correspondiente acta, firmando el organismo editor uno de los ejemplares, que se archivará en el Registro Mercantil Central.
Artículo 426. Régimen económico.
1. El coste de la publicación en la sección 1.ª del Boletín Oficial del Registro Mercantil será satisfecho por los interesados, quienes, a estos efectos, deberán anticipar los fondos necesarios al Registrador Mercantil a quien soliciten la inscripción. Quedan exceptuados los datos de los asientos practicados de oficio por el Registrador, cuya publicación será gratuita.
La falta de la oportuna provisión tendrá la consideración de defecto subsanable.
2. Mensualmente, el Registrador Mercantil Central satisfará al Organismo Autónomo Boletín Oficial del Estado las cantidades adeudadas por las publicaciones realizadas en el mes anterior, con los fondos recibidos de los Registros Mercantiles Provinciales, expresando, en su caso, las cantidades pendientes de liquidar y el Registro correspondiente.
3. El importe de los actos a publicar en la sección 1.ª del Boletín Oficial del Registro Mercantil será fijado conjuntamente por los Ministros de Justicia y de la Presidencia previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda.
4. Los avisos y anuncios a publicar en la sección 2.ª del Boletín Oficial del Registro Mercantil serán satisfechos directamente por los interesados al organismo editor, de conformidad con las tarifas vigentes.
Artículo 427. Subsanación de errores en la publicación.
1. La publicación de la subsanación de errores advertidos en el Boletín Oficial del Registro Mercantil se hará a petición del Registrador Mercantil Central. Este actuará de oficio, a instancia del Registrador Mercantil o del interesado, remitiendo la oportuna rectificación, en la que indicará el error observado y los datos correctos que deban publicarse.
2. La publicación de la subsanación de errores podrá realizarse directamente por el propio organismo editor, cuando se trate de erratas o de discordancias entre el texto remitido y el texto publicado.
Artículo 428. Régimen supletorio.
En lo no previsto en este capítulo y en la medida en que resulte aplicable, el Boletín Oficial del Registro Mercantil se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora del Boletín Oficial del Estado.