Federación de Empresas de la Rioja

Capítulo VI. De la inscripción de las Sociedades Colectivas y Comanditarias (arts. 209 al 215)

TÍTULO II. De la inscripción de los empresarios y sus actos

CAPÍTULO VI. De la inscripción de las sociedades colectivas y comanditarias

SECCIÓN 1.ª. De la inscripción de las sociedades colectivas y comanditarias simples (Arts. 209 al 212)

Artículo 209. Circunstancias de la primera inscripción de las sociedades colectivas.

En la inscripción primera de las sociedades colectivas deberán constar necesariamente las circunstancias siguientes:

1.ª La identidad de los socios.

2.ª La razón social.

3.ª El domicilio de la sociedad.

4.ª El objeto social, si estuviese determinado.

5.ª La fecha de comienzo de las operaciones.

6.ª La duración de la sociedad.

7.ª La aportación de cada socio, expresando el título en que se realice y el valor que se le haya dado a la aportación o de las bases conforme a las cuales se realizara el avalúo.

8.ª El capital social, salvo en las sociedades formadas exclusivamente por socios que sólo hubieran aportado o se hubieran obligado a aportar servicios.

9.ª Los socios a quienes se encomiende la administración y representación de la sociedad y las cantidades que, en su caso, se asignen a cada uno de ellos anualmente para sus gastos particulares. Si se tratara de coadministrador nombrado para intervenir la administración de un gestor estatutario, se hará constar así expresamente, con expresión de la identidad de los socios que lo hubieran nombrado.

10. Los demás pactos lícitos contenidos en la escritura social.

Artículo 210. Circunstancias de la primera inscripción de las sociedades comanditarias.

En la inscripción primera de las sociedades comanditarias se consignarán las mismas circunstancias señaladas en el artículo anterior para las sociedades colectivas y, además, las siguientes:

1.ª La identidad de los socios comanditarios.

2.ª Las aportaciones que cada socio comanditario haga o se obligue a hacer a la sociedad, con expresión de su valor conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Comercio, cuando no sean dinerarias.

3.ª El régimen de adopción de acuerdos sociales.

Artículo 211. Rescisión parcial.

La inscripción de la rescisión parcial del contrato de sociedad colectiva o comanditaria en el caso de que el gestor estatutario hubiera causado perjuicio manifiesto a la sociedad, se verificará en virtud de resolución judicial firme.

Artículo 212. Modificación del contrato social.

1. Salvo pacto en contrario, para la modificación del contrato social se necesitará el consentimiento de todos los socios colectivos. Respecto a los socios comanditarios, se estará a lo dispuesto en el contrato social.

2. La inscripción de los actos y contratos mediante los cuales un socio colectivo transmite a otra persona el interés que tenga en la sociedad, o sustituya a otro socio en su lugar para que desempeñe los cargos y funciones que a él le correspondiesen en la administración o gestión social, no podrá verificarse sin que conste en escritura pública el consentimiento de los demás socios colectivos.

SECCIÓN 2.ª. De la inscripción de las sociedades comanditarias por acciones (Arts. 213 al 215)

Artículo 213. Circunstancias de la primera inscripción.

En la inscripción primera de las sociedades comanditarias por acciones deberán constar necesariamente las circunstancias previstas en el artículo 114, con las siguientes precisiones:

a) En la mención relativa a la denominación, si ésta es subjetiva, solamente podrán incluirse en ella nombres de los socios colectivos.

b) En la mención relativa a las personas que se encarguen de la administración y representación de la sociedad deberá constar su condición de socios colectivos.

c) En los estatutos sociales se consignará el nombre de los socios colectivos.

Artículo 214. Nombramiento y cese de administradores.

1. El nombramiento de administradores fuera del acto constitutivo y su cese se inscribirán en virtud de los documentos previstos en los artículos 142, 147 y 148.

2. No obstante, cuando el cese sea consecuencia de la separación se aplicarán las normas sobre modificación de estatutos.

Artículo 215. Régimen supletorio.

En lo no previsto en los artículos anteriores, serán de aplicación a la sociedad comanditaria por acciones, en la medida en que lo permita su específica naturaleza, los preceptos de este Reglamento relativos a la sociedad anónima.

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