Federación de Empresas de la Rioja

Reglamento - RD 1465/1988 de 2 de diciembre

TOPOGRAFÍAS DE PRODUCTOS SEMICONDUCTORES. Reglamento - RD 1465/1988 de 2 de diciembre

Modificados art. 1 y art. 9 ap. 21 por RD 441/1994 de 11 de marzo

La disposición final primera de la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, preceptúa que el Gobierno dictará las medidas y disposiciones que resulten precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la citada Ley. A estos efectos, se ha procedido a la elaboración del presente Reglamento para lo cual se han tenido en cuenta básicamente, las normas dictadas en materia de patentes, contenidas en la Ley 11/1986, de 20 de marzo y en su Reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre.
El Reglamento establece en primer lugar los trámites necesarios para obtener la protección registral de estos productos, disponiéndose cuáles son los documentos que deben aportarse y el procedimiento que deberá regir. Todo ello de manera muy similar a lo establecido para las patentes. Un segundo grupo de normas contempla la inscripción en el Registro de Topografías de todos los datos relevantes de los expedientes que se tramiten ante el Registro de la Propiedad Industrial.
Finalmente, se concluye con una norma de carácter general que establece el carácter supletorio de la legislación de patentes en aquellos casos en que no exista una norma expresamente aplicable a las topografías de los productos semiconductores, siempre y cuando tal norma no sea incompatible con la naturaleza de éstos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de diciembre de 1988, dispongo:

Artículo único.- Se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, que a continuación se inserta.

DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE LA LEY 11/1988, DE 3 DE MAYO, PARA LA PROTECCION JURIDICA DE LAS TOPOGRAFIAS DE LOS PRODUCTOS SEMICONDUCTORES

Artículo 1. Lugar de presentación.

1. La solicitud de registro, prevista en el artículo 4.1 de la Ley 11/1988, de 3 de mayo, podrá presentarse: a) Directamente en el Registro de la Propiedad Industrial.
b) En las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, salvo en el caso previsto en el apartado c) siguiente.
c) En los Organos competentes de las Comunidades Autónomas que tengan reconocida la competencia para la ejecución en materia de propiedad industrial.

d) En las oficinas de Correos, de acuerdo con el artículo 66.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958.
2. En los casos contemplados en los apartados b) y c) la unidad administrativa que haya recibido la solicitud la remitirá al Registro de la Propiedad Industrial.

Artículo 2. Solicitud.

1. La solicitud de registro de una topografía de un producto semiconductor sólo puede comprender y referirse a una topografía.

2. La solicitud de registro deberá comprender: a) Una instancia.
b) Una descripción.
c) Una identificación o representación gráfica.
d) Documentos complementarios, en su caso.

3. Con la solicitud deberá acompañarse el justificante de pago de la tasa prevista en el apartado 4.1 de la disposición adicional primera de la Ley 11/1988.

Artículo 3. Instancia.

La instancia por la que se solicita el registro deberá dirigirse al Director del Registro de la Propiedad Industrial y estar firmada por el solicitante o su representante. En ella deberán figurar los siguientes datos: a) Que se solicita la protección jurídica de la topografía de un producto semiconductor.
b) Nombre y apellidos o denominación social del solicitante, su nacionalidad y domicilio. Tratándose de personas jurídicas se identificarán por su razón social o de acuerdo con las disposiciones legales por las que se rijan. Las personas físicas deberán hacer constar el número de su documento nacional de identidad o, a falta del mismo, el de otro documento similar.
c) La designación del creador o creadores de la topografía del producto semiconductor; en el supuesto de que el solicitante no fuera el creador o el único creador, se mencionará cómo ha adquirido el derecho a la topografía.
d) La fecha de iniciación de la primera explotación comercial no secreta de la topografía del producto semiconductor, cuando dicha fecha sea anterior a la fecha de presentación de la solicitud de registro.
e) Si el solicitante está representado por un Agente de la Propiedad Industrial, el nombre de éste, su domicilio profesional y su código de identificación.
f) Un título sucinto y preciso de la topografía del producto semiconductor. El título podrá incluir los nombres de los productos que componen la topografía y el ámbito de aplicación de la misma.
g) Una declaración por la que se indique que la topografía del producto semiconductor es el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no es corriente en la industria de semiconductores.
h) Relación de documentos que se acompañan a la solicitud.

Artículo 4. Descripción.

La descripción de la topografía del producto semiconductor comprenderá un texto redactado de forma clara y concisa, pudiendo contener referencias a la representación gráfica.
En la descripción podrá indicarse la utilización o utilizaciones a que está destinada la topografía.

Artículo 5. Identificación o representación gráfica de la topografía.

1. La identificación o representación gráfica estará constituida, en forma que revele la estructura tridimensional, por dibujos, fotografías o por ambos: a) De los esquemas para la fabricación del producto semiconductor.

b) De las máscaras o parte de las máscaras para la fabricación del producto semiconductor, o c) De las capas del producto semiconductor.
2. Además de la documentación mencionada que identifica o representa la topografía, podrán presentarse soportes de datos en los que las capas de la topografía estén registradas en forma codificada, listados de estos soportes de datos o muestras de la topografía del producto semiconductor.

3. En el supuesto de que se deposite el material consistente en las muestras de la topografía del producto semiconductor, se abonará la tasa prevista en el apartado 4.2 de la disposición adicional primera de la Ley 11/1988, de 3 de mayo.
4. En el caso de existir secretos comerciales, el solicitante deberá presentar, además del ejemplar original de la documentación y el material previsto en los apartados anteriores, un segundo ejemplar con las partes secretas desfiguradas. Unicamente quedará sometido a consulta pública el ejemplar desfigurado.
Las partes secretas podrán marcarse con la letra S.

Artículo 6. Documentación complementaria

En su caso, la solicitud deberá estar acompañada de los siguientes documentos complementarios: a) Autorización firmada por el solicitante a favor del Agente de la Propiedad Industrial que lo represente.
b) Declaración en documento público referente a la fecha de iniciación de la primera explotación comercial no secreta de la topografía del producto semiconductor, cuando dicha fecha sea anterior a la fecha de presentación de la solicitud de registro.
c) Declaración relativa a las partes de la documentación y del material que identifiquen o representen la topografía del producto semiconductor que constituyen secreto comercial. En todo caso, deberá quedar asegurada la identificación de la topografía.

Artículo 7. Normas generales relativas a la presentación de los documentos de la solicitud.

Todos los documentos de la solicitud de registro deberán presentarse por triplicado y en formato A-4 (29,7 por 21 centímetros). Si resulta imprescindible presentar documentación que exceda de dicho formato, se aportará plegada según formato A4.

Artículo 8. Recepción de documentos.

1. El funcionario de la unidad administrativa que reciba la documentación hará constar la fecha, la hora y el minuto de su recepción, comprobará si se acompañan a la instancia los documentos expresados en la misma y la remitirá, en su caso, al Registro de la Propiedad Industrial.
Si se hubiese entregado en una oficina postal, se hará constar asimismo, el día, la hora y el minuto de su recepción.
2. Se deberá facilitar al solicitante un justificante de la entrega de la documentación aportada.

Artículo 9. Fecha de presentación.

1. A los efectos del artículo 7.1, apartado b) de la Ley, se considerará como fecha de presentación, aquella en que tenga lugar de acuerdo con el artículo 1.1 del presente Reglamento, comprendiendo la siguiente documentación: a) La instancia de la solicitud de registro.
b) La descripción de la topografía.
c) La identificación o representación gráfica de la topografía.
d) El justificante del pago de la tasa por solicitud de registro.
2. Dentro de los diez días contados desde la recepción en sus oficinas, el Registro de la Propiedad Industrial rechazará de plano, haciendo la correspondiente notificación al interesado, las solicitudes que no contengan los documentos mencionados en el apartado anterior.

Artículo 10. Examen de solicitud.

1. Admitida a trámite la solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial examinará si la misma se ajusta a lo preceptuado en los artículos 2 al 7 del presente Reglamento.

2. Asimismo, comprobará en su caso: a) Si la tasa de depósito de material ha sido pagada.
b) Si la fecha de presentación de la solicitud está comprendida dentro del plazo de los dos años anteriores, contados a partir de la fecha de iniciación de la primera explotación comercial.
3. Si como resultado del examen previsto en el apartado anterior, la solicitud de registro presentase algún defecto, el Registro de la Propiedad Industrial comunicará las objeciones para que el solicitante, en el plazo de dos meses, subsane los defectos o efectúe las alegaciones que estime oportunas en defensa de la solicitud de registro.

Artículo 11. Resolución.

1. Si del examen realizado conforme a lo previsto en el artículo 10, no resultan defectos que impidan la concesión o cuando tales defectos hubieran sido debidamente subsanados, el Registro de la Propiedad Industrial concederá el registro.
2. El Registro de la Propiedad Industrial denegará la solicitud de registro cuando subsistan defectos que no hubieran sido debidamente subsanados en el plazo otorgado al efecto.
3. Se publicarán en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial las menciones relativas a la concesión o denegación con los datos necesarios para la identificación de la solicitud.

Artículo 12. Registro de topografías

1. En el Registro de la Propiedad Industrial se llevará un Registro de topografías de productos semiconductores donde se inscribirán los datos identificativos del expediente, así como las menciones relativas tanto a la tramitación de las solicitudes de protección como las que afecten posteriormente a su vida legal.
2. Particularmente, se inscribirá en el citado Registro cuando así proceda, la fecha de iniciación de la primera explotación comercial no secreta de la topografía del producto semiconductor, cuando dicha fecha sea anterior a la fecha de presentación de la solicitud de registro.

Artículo 13. Consulta pública

El Registro de topografías de productos semiconductores estará abierto a consulta pública.
2. Asimismo, se pondrán a disposición del público, una vez publicada la mención de concesión, todos los documentos de la solicitud y, en su caso, la muestra de la topografía del producto semiconductor, siempre que no exista secreto comercial.
3. Los documentos y muestras mencionados en el apartado 2 no podrán ser copiados ni entregados sin autorización del titular registral.

DISPOSICION ADICIONAL

Aplicación supletoria de la legislación de patentes En defecto de norma expresamente aplicable, regirán para las topografías de los productos semiconductores las disposiciones del Reglamento de ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, siempre que no sean incompatibles con la especialidad de aquéllas. Entre otras, le serán aplicables las normas relativas a los procedimientos de concesión y transmisión de patentes.
RD 441/1994 de 11 de marzo

PROPIEDAD INDUSTRIAL Reglamento de adecuación a la Ley 30/1992, de 26-11-1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de los procedimientos relativos a la concesión, mantenimiento y modificación de los derechos de propiedad industrial.

AFECTA:
- Aplica Ley 26-11-1992, núm. 30/1992, disp. adic. 3ª.
- Afecta Real Decreto 18-5-1990, núm. 645/1990, art. 8º.2.
- Afecta Real Decreto 2-12-1988, núm. 1465/1988, arts. 1º y 9º.2.
- Afecta Ley 10-11-1988, núm. 32/1988, art. 15.3 y disp. adic. 2ª.
- Afecta Ley 3-5-1988, núm. 11/1988, art. 4º.1 párrafo 2º y disp. adic. 2ª.
- Afecta Real Decreto 10-10-1986, núm. 2245/1986, art. 2º, 15 y 65.
- Afecta Ley 20-3-1986, núm. 11/1986, arts. 3º, 21.5 párrafo 1º y 30.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), establece en su disposición adicional tercera que, reglamentariamente, y en el plazo de dieciocho meses, se adecuarán a la misma las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que se produzcan por la falta de resolución expresa.
El presente Real Decreto tiene por finalidad, precisamente, adecuar a las disposiciones de la LRJ-PAC los distintos procedimientos administrativos para la concesión, mantenimiento y modificación de los derechos de propiedad industrial fijados en las distintas Leyes y Reglamentos que establecen el régimen jurídico de la propiedad industrial en nuestro país.
La elaboración de una norma específica para adecuar los procedimientos de propiedad industrial a la LRJ-PAC está justificada, fundamentalmente, por dos razones. En primer lugar, porque la mayoría de los procedimientos relativos a la propiedad industrial, dado su carácter contradictorio, arbitral y atributivo de un derecho de propiedad sobre un bien inmaterial, de carácter exclusivo y oponible "erga omnes", constituyen procedimientos administrativos atípicos no clasificables en ninguna de las categorías o procedimientos-tipo que se han elaborado. Y, en segundo término, porque la legislación de propiedad industrial ha constituido tradicionalmente, y constituye actualmente en nuestro país y en los países de nuestro entorno, un conjunto muy homogéneo y estructurado de normas en el que los aspectos procedimentales de la materia están regulados de manera muy precisa y detallada.
Teniendo en cuenta que la LRJ-PAC mantiene en vigor normas procedimentales existentes, derogando sólo aquellas que se contradigan u opongan a la misma, el presente Real Decreto -una vez aclarada la subsistencia de los procedimientos de propiedad industrial establecidos por la legislación específica-, se ciñe estrictamente a modificar aquellas normas que se oponen o no están perfectamente armonizadas con la LRJ-PAC que, en cualquier caso, será de aplicación directa o preferente en los supuestos de contradicción normativa que puedan producirse.
De esta manera, en el presente Real Decreto se adecuan a la LRJ-PAC las normas procedimentales más relevantes relativas a la propiedad industrial y, más concretamente, las normas referentes al lugar y fecha de presentación de las solicitudes, subsanación por la falta o insuficiente acreditación de la representación y otros defectos. Asimismo, se establecen los plazos máximos de resolución de los procedimientos, para cuya fijación se ha tenido en cuenta la intervención o no de terceros, así como la existencia de defectos en la tramitación. Finalmente se ha dispuesto, siguiendo la filosofía de la LRJ-PAC, que los efectos de la falta de resolución expresa sean de estimación de la pretensión.

De conformidad con el mandato contenido en la disposición adicional tercera de la LRJ-PAC quedan particularmente afectados: a) De la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, el artículo 3, el párrafo primero del apartado 5 del artículo 21, y el artículo 30.
b) De la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4, y la disposición adicional segunda.
c) De la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, el apartado 3 del artículo 15, y la disposición adicional segunda.
d) Del Reglamento de ejecución de la Ley de Patentes, aprobado por Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, los artículos 2, 15 y 65.
e) Del Reglamento de ejecución de la Ley de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, aprobado por Real Decreto 1465/1988, de 2 de diciembre, el artículo 1 y el apartado 2 del artículo 9.
f) Del Reglamento de ejecución de la Ley de Marcas, aprobado por Real Decreto 645/1990, de 18 de mayo, el apartado 2 del artículo 8.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 1994, dispongo:
Artículo único. Se aprueba, en aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Reglamento de adecuación de los procedimientos relativos a la concesión, mantenimiento y modificación de los derechos de propiedad industrial.

DISPOSICION TRANSITORIA Unica.-1. Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que se hayan iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, se regirán por la normativa anterior.

2. A las resoluciones de los procedimientos adoptadas con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, se les aplicará el sistema de recursos establecido en el capítulo II del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 305/1993, de 26 de febrero, por el que se modifica parcialmente el Reglamento Orgánico de la Oficina Española de Patentes y Marcas, aprobado por Real Decreto 2573/1977, de 17 de junio.

DISPOSICION DEROGATORIA Unica.- Quedan derogadas cuantas disposiciones en materia de procedimiento se opongan o contradigan lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.

REGLAMENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA CONCESION, MANTENIMIENTO Y MODIFICACION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUS TRIAL

CAPITULO I. Disposiciones generales Artículo 1. Ambito de aplicación.

1. El presente Reglamento será de aplicación a los procedimientos relativos a las diversas modalidades de propiedad industrial regulados en las siguientes disposiciones: a) Estatuto de la Propiedad Industrial, aprobado por Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929; texto refundido aprobado por Real Orden de 30 de abril de 1930 y ratificado con fuerza de Ley por la de 16 de septiembre de 1931, en materia de modelos y dibujos industriales y artísticos.
b) Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y su Reglamento de ejecución, aprobado por Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre.
c) Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, y su Reglamento de ejecución, aprobado por Real Decreto 1465/1988, de 2 de diciembre.
d) Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y su Reglamento de ejecución, aprobado por Real Decreto 645/1990, de 18 de mayo.
2. Los procedimientos relativos a la concesión, mantenimiento y modificación de los derechos de propiedad industrial se sustanciarán conforme a las normas previstas en el presente Reglamento y de acuerdo con los trámites específicos establecidos en las disposiciones que regulan las distintas modalidades de propiedad industrial, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 2. Recursos.
1. Las resoluciones dictadas conforme al artículo 49.II del Reglamento Orgánico de la Oficina Española de Patentes y Marcas, en su redacción otorgada por el Real Decreto 305/1993, de 26 de febrero, no pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas mediante el recurso ordinario regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. De acuerdo con lo señalado en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la interposición del recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso ordinario requerirá comunicación previa al órgano que dictó el acto impugnado.

CAPITULO II. De los procedimientos de inscripción Artículo 3. Forma, lugar y fecha de presentación.
1. Para la obtención de un derecho de propiedad industrial será preciso presentar una solicitud, que deberá contener los documentos exigidos por las normas específicas aplicables a cada modalidad de propiedad industrial.
2. La solicitud y los restantes documentos y escritos se presentarán de conformidad con lo dispuesto en su legislación específica, de acuerdo con lo señalado en los artículos 36 y 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará como fecha de presentación de la solicitud y demás documentos y escritos la que se corresponda con la fecha de recepción de los mismos en las oficinas públicas autorizadas, de acuerdo con los artículos 21 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes; 15 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y 4 de la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores. A tal efecto, la oficina pública autorizada que reciba una solicitud hará constar, mediante diligencia, el día, la hora y el minuto de su presentación. En el supuesto de que no se hiciese constar la hora y minuto, se considerará presentada la última hora y minuto del día de depósito.
4. En el caso de que los documentos exigidos por la normativa se encontraran ya en poder de la Administración actuante, el interesado podrá ejercitar el derecho previsto en el artículo 35, apartado f), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indicando el órgano administrativo al que fueron presentados o por el que fueron emitidos, la fecha de dicha presentación o emisión y el procedimiento al que corresponden, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización de éste.
En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución, requerir al solicitante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento.

Artículo 4. Examen de la solicitud y subsanación.
1. La Oficina Española de Patentes y Marcas procederá, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en sus oficinas, a examinar si la misma reúne los requisitos necesarios para obtener una fecha de presentación y si la tasa de solicitud ha sido abonada.
2. Si del examen realizado se comprueba que la solicitud no reúne los requisitos necesarios para obtener una fecha de presentación o que la tasa de solicitud no ha sido abonada, pero constara la identificación y lugar o medio de notificación del solicitante, se notificará al mismo los defectos observados para que, en el plazo de diez días, proceda a su subsanación, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud. En el ®Boletín Oficial de la Propiedad Industrial¯ se publicará periódicamente una relación de solicitudes desistidas.
3. Si los defectos de la solicitud son subsanados en el plazo previsto, se otorgará como fecha de presentación la que corresponda al día en que la documentación subsanando los defectos hubiera sido presentada en las oficinas públicas autorizadas a que se refiere el artículo 3, apartado 3.
4. Si faltara el pago de la tasa de solicitud, se procederá conforme en los apartados 2 y 3. La subsanación de este defecto en el plazo indicado no implicará la modificación de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 5. Reivindicación y acreditación de los derechos de prioridad unionista y de exposición.
1. El solicitante que desee reivindicar la prioridad de una solicitud anterior o de exposición deberá así declararlo en la solicitud de registro, indicando la fecha de esta prioridad y el país o exposición en que se adquirió el derecho.
2. Los justificantes de la prioridad reivindicada deberán presentarse en la forma y plazos que para cada modalidad registral establecen sus disposiciones específicas.
3. La falta de la declaración de prioridad y de las indicaciones a que se refiere el apartado 1 no podrán ser subsanadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.
4. El incumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 2 constituirán simples defectos formales que habrán de ser notificados al solicitante, para su subsanación, en el correspondiente trámite de suspenso conforme a las normas específicas de cada modalidad registral.

Artículo 6. Forma de acreditar la representación.
La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que a tal efecto otorgará la Oficina Española de Patentes y Marcas, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

Artículo 7. Rectificación de errores materiales.
Los defectos de expresión o de transcripción y los errores materiales contenidos en cualquier documento podrán ser rectificados a petición del solicitante. No obstante, si la petición de rectificación tiene por objeto el distintivo, la descripción, las reivindicaciones, los dibujos o la enumeración de los productos, servicios o actividades, la rectificación deberá ser de tal naturaleza que resulte evidente que el único texto que podría haber sido propuesto por el solicitante es el rectificado y siempre que con ello no se altere lo esencial del objeto solicitado.

CAPITULO III: De los plazos y efectos de la falta de resolución expresa Artículo 8. Patentes de invención y modelos de utilidad.

1. Los plazos máximos de resolución de los distintos procedimientos regulados en la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y en su Reglamento de ejecución, se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes y serán los siguientes: a) Concesión de patentes y adiciones tramitadas por el procedimiento general de concesión: el que resulte de añadir catorce meses al período transcurrido desde la fecha de recepción de la solicitud hasta la publicación de la misma en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.
b) Concesión de modelos de utilidad: veinte meses si se presentaran oposiciones en el sentido del artículo 149 de la Ley y doce meses si no se presentaran.
c) Concesión de licencias obligatorias y de pleno derecho: ocho meses.
d) Solicitud de no admisión de nuevas licencias obligatorias conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley: dos meses.
e) Solicitud de mediación para la obtención de una licencia obligatoria: un mes.
f) Inscripción de renuncias a la patente o modelo de utilidad: cuatro meses.
g) Inscripción de cesiones, derechos reales, licencias contractuales u otras modificaciones de derechos: cinco meses si no existiera ningún suspenso y ocho meses si concurriera esta circunstancia.
h) Rehabilitación de patentes y modelos de utilidad: seis meses.
i) Aplazamiento del pago de tasas en los términos establecidos en el artículo 162 de la Ley: tres meses.
2. En el supuesto de cambio de modalidad contemplado en el artículo 42 de la Ley, el plazo máximo de resolución empezará a computarse a partir de la fecha de presentación de la nueva documentación a que se refiere el artículo 35.3 del Reglamento.
3. Si conforme a lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley 11/1986, o por cualquier otra circunstancia, un Juez o Tribunal decretara la suspensión de un procedimiento en curso, los plazos anteriormente previstos quedarán interrumpidos hasta que el Tribunal competente notifique el levantamiento de la suspensión.

Artículo 9. Marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento.

1. Los plazos máximos de resolución de los distintos procedimientos, regulados en la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y en su Reglamento de ejecución, se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes y serán los siguientes: a) Concesión de cualquier tipo, signo, distintivo: diez meses si la solicitud no sufre ningún suspenso de forma o fondo y no tuviera oposiciones en el sentido del artículo 26 de la Ley, y veinte meses si concurriera alguna de las circunstancias anteriores.
b) Inscripción de cesiones, derechos reales, licencias u otras modificaciones de derechos: cinco meses si no existiera ningún suspenso y ocho meses si concurriera esta circunstancia.
c) Renovación de cualquier signo distintivo: ocho meses si no se produjera ningún suspenso y doce meses en el caso contrario.
d) Rehabilitación de cualquier signo distintivo: seis meses.
e) Caducidad por renuncia: cuatro meses.
2. En los procedimientos de registro iniciados como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley, el plazo máximo de resolución se empezará a contar a partir de la fecha en que la sentencia firme sea notificada oficialmente.
3. Si conforme a lo previsto en los artículos 3.3 y 14.2 de la Ley, o por cualquier otra circunstancia, un Juez o Tribunal decretara la suspensión de un procedimiento en curso, los plazos anteriormente previstos quedarán interrumpidos hasta que el Tribunal competente notifique el levantamiento de la suspensión.

Artículo 10. Modelos y dibujos industriales y artísticos.
1. Los plazos máximos de resolución de los distintos procedimientos regulados en el Estatuto de la Propiedad Industrial, de 26 de julio de 1929, se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes y serán los siguientes: a) Procedimiento de concesión de registro: quince meses si se presentaran oposiciones en el sentido del artículo 183 del Estatuto de la Propiedad Industrial y diez meses en caso contrario.
b) Procedimiento de inscripción de cesiones, derechos reales, licencias u otras modificaciones de derechos: cinco meses si no existiera ningún suspenso y ocho meses si concurriera esta circunstancia.
c) Procedimiento de renovación: seis meses.
d) Procedimiento de caducidad por renuncia: cuatro meses.
2. Si conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Estatuto de la Propiedad Industrial, o por cualquier otra circunstancia, un Juez decretara la suspensión del procedimiento, dichos plazos quedarán interrumpidos hasta que se notifique el levantamiento de la suspensión.

Artículo 11. Topografías de los productos semiconductores.
Los plazos máximos de resolución de los distintos procedimientos regulados en la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, y en su Reglamento de ejecución, se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes y serán de doce meses.

Artículo 12. Efectos de la falta de resolución.
1. Cuando en los procedimientos regulados en los artículos 8, 9, 10 y 11 no haya recaído resolución expresa en los plazos fijados en cada caso, se podrán entender estimadas las correspondientes solicitudes.
2. Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refiere el apartado anterior será necesaria la emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada, salvo que en dicho plazo se dicte resolución expresa, o que habiéndose solicitado dicha emisión, ésta no se haya producido transcurrido el citado plazo.

Artículo 13. Publicación de los actos presuntos.
1. Las certificaciones sobre resoluciones presuntas se publicarán, con esta indicación, en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial", haciendo constar la fecha y número de solicitud, objeto del procedimiento seguido, fecha del vencimiento del plazo para dictar resolución y los efectos derivados de la ausencia de resolución expresa.
2. En el caso de resoluciones presuntas de concesión, se tomará la fecha de dicha publicación como la inicial del cómputo para el pago de las tasas que procedan, así como para formular por los terceros interesados, en su caso, el pertinente recurso administrativo.

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