Federación de Empresas de la Rioja

Ley 11/1988 de 3 de mayo

Modificados art. 1 y art. 9, ap 2 y Disp. Adicional 2ª por RD 441/1994 de 11 de marzo

El papel que los productos semiconductores desempeñan en el mundo es de mayor importancia cada día, no sólo en el campo de la industria electrónica misma, sino en toda una amplia gama de sectores industriales. El que sectores como el del automóvil, telefonía, comunicaciones, el de fabricación de equipos militares, el de máquinas recreativas, los programas espaciales, etc., dependan cada vez más de esta tecnología, nos lleva a aceptar el hecho de que nuestra vida diaria está íntimamente ligada a su desarrollo.
Las funciones de los productos semiconductores dependen en gran medida de sus topografías. La estructura y disposición de los elementos, así como de las distintas capas que componen el circuito integrado, lo que en definitiva constituye su "topografía", son resultado directo del diseño y representan una parte importante del esfuerzo creativo, exigiendo su concepción considerables recursos humanos, técnicos y financieros.
Como consecuencia del proceso necesario, el coste del diseño resulta ser muy elevado, al requerir el diseño del circuito funcional, el de cada elemento individual del circuito, el de su disposición geométrica y el de las interconexiones. Sin embargo, una vez realizado el diseño, el coste de fabricación no es elevado.
Si concebir y diseñar un circuito integrado es costoso y difícil, el copiarlo es, por el contrario, relativamente fácil y su costo muy inferior al necesario para su desarrollo.
Por ello se considera necesario establecer, en aras de la innovación tecnológica, la protección de los creadores de las topografías de los productos semiconductores de manera que puedan amortizar sus inversiones mediante la concesión de derechos exclusivos.
Por otra parte, el Consejo de la Comunidad Económica Europea, en base a las anteriores consideraciones, adoptó la Directiva 87/54/CEE, de 16 de diciembre de 1986, sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, en cuyo artículo 11 se establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para su protección mediante la concesión de derechos exclusivos.

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

1. Producto semiconductor, la forma final o intermedia de cualquier producto:
a) constituido por un sustrato que incluya una capa de material semiconductor,
b) que tenga una o más capas suplementarias de materiales conductores, aislantes o semiconductores, dispuestas en función de una estructura tridimensional predeterminada, y c) destinado a desempeñar, exclusivamente o junto con otras funciones, una función electrónica.

2. Topografía de un producto semiconductor, una serie de imágenes interconectadas, sea cual fuere la manera en que estén fijadas o codificadas:
a) que representen la estructura tridimensional de las capas que componen el producto semiconductor, b) en la cual cada imagen tenga la estructura o parte de la estructura de una de las superficies del producto semiconductor en cualquiera de sus fases de fabricación.

3. Explotación comercial, la venta, el alquiler, el arrendamiento financiero o cualquier otro método de distribución comercial, o una oferta con dichos fines.
A los efectos de la anterior definición, no se incluirá la explotación que se realice en condiciones de confidencialidad, siempre que no se produzca distribución a terceros. No obstante, sí se incluirá la explotación que se realice en condiciones de confidencialidad cuando éstas vengan exigidas por razones de seguridad en relación a aplicaciones militares.

Artículo 2. Requisitos de protección.

1. Se protegerán las topografías de los productos semiconductores mediante la concesión de derechos exclusivos, conforme a lo establecido en la presente Ley.

2. La topografía de un producto semiconductor será objeto de protección en la medida en que sea el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no sea un producto corriente en la industria de semiconductores. Cuando la topografía de un producto semiconductor esté constituida por elementos corrientes en la industria de semiconductores, estará protegida sólo en la medida en que la combinación de tales elementos, como conjunto, cumpla los requisitos mencionados.

Artículo 3. Derecho a la protección.

1. El derecho a la protección pertenece a las personas que sean creadoras de las topografías de productos semiconductores, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes:

2. a) El derecho a la protección de las topografías de productos semiconductores, creadas por el trabajador durante la vigencia de su contrato o relación de trabajo con la Empresa, se regirá por lo establecido en el título IV, Invenciones Laborales, de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.
b) El derecho a la protección de las topografías de productos semiconductores, creadas en virtud de un contrato no laboral, corresponderá a la parte contractual que haya encargado la topografía, salvo que el contrato estipule lo contrario.

3. a) Se beneficiarán de la protección de la presente Ley: Las personas naturales mencionadas en los párrafos 1 y 2 que tengan la nacionalidad de un Estado miembro de la Comunidad Europea o que residan habitualmente en el territorio de un Estado miembro, así como las personas jurídicas mencionadas en el párrafo 2 que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.
b) Se beneficiarán igualmente de la protección de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas que respondan a las condiciones establecidas en el apartado a) del párrafo 3 de este artículo, que sean las primeras en explotar comercialmente en un Estado miembro una topografía que todavía no haya sido explotada comercialmente en ningún otro lugar y que hayan recibido, de la persona con derecho a disponer de la topografía, la autorización para explotarla comercialmente de forma exclusiva en toda la Comunidad.

4. El derecho a la protección se aplicará, asimismo, en favor de los causahabientes de las personas mencionadas en los párrafos anteriores.

Artículo 4. Registro

1. Para que la topografía de un producto semiconductor se beneficie de los derechos exclusivos, concedidos con arreglo al artículo 2, deberá presentarse una solicitud de registro ante el Registro de la Propiedad Industrial, Reglamentariamente se establecerá la forma y condiciones de la solicitud de registro, de la tramitación y resolución de la misma, así como de la publicación del acuerdo de registro, en su caso.
La solicitud de registro podrá presentarse igualmente en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, salvo que la competencia para la ejecución en materia de propiedad industrial corresponda a la Comunidad Autónoma, cuyos Organos serán, en este caso, los competentes para recibir la documentación. En estos supuestos, la Unidad administrativa que haya recibido la solicitud hará constar, mediante diligencia, el día, la hora y el minuto de su presentación y la remitirán al Registro de la Propiedad Industrial.
Tanto la solicitud de registro como los restantes documentos que hayan de presentarse en el Registro de la Propiedad Industrial deberán estar redactados en castellano. En las Comunidades Autónomas donde exista también otra lengua oficial, dichos documentos podrán redactarse en dicha lengua, debiendo ir acompañados de la correspondiente traducción en castellano, que se considerará auténtica en caso de dudas entre ambas.
Esta solicitud podrá presentarse antes de comenzar la explotación comercial o en un plazo máximo de dos años, contados a partir de la fecha del comienzo de dicha explotación. Con la solicitud de registro deberá depositarse el material que identifique o que represente la topografía, o una combinación de dichos elementos, así como una declaración en documento público referente a la fecha de la primera explotación comercial de la topografía, cuando dicha fecha sea anterior a la fecha de solicitud de registro.

2. El material depositado con arreglo al apartado anterior no será accesible al público cuando constituya un secreto comercial. No obstante, ello no afectará a la revelación de dicho material, como consecuencia de resolución judicial o de otras autoridades competentes, a quienes sean parte de un litigio respecto de la validez o violación de los derechos exclusivos mencionados en el artículo 2.

3. Toda transferencia de derechos exclusivos sobre las topografías de productos semiconductores sólo surtirá efectos frente a terceros de buena fe, si hubiera sido inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial.

4. Las personas con derecho a la protección de las topografías de productos semiconductores, en virtud de lo previsto en la presente Ley, que puedan demostrar que un tercero ha solicitado y obtenido el registro de una topografía sin autorización, podrán reivindicar ante los Tribunales la titularidad de la topografía, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos o acciones que puedan corresponderle. La acción reivindicatoria sólo se podrá ejercitar en un plazo de dos años, contados desde la fecha de publicación del registro de la topografía del producto semiconductor.

Artículo 5. Contenido de los derechos exclusivos.

1. Los derechos exclusivos contemplados en el artículo 2 incluyen los de autorizar o prohibir los siguientes actos:
a) La reproducción de una topografía en la medida en que esté protegida en virtud del párrafo 2 del artículo 2, salvo la reproducción a título privado con fines no comerciales; b) La explotación comercial o la importación con tal fin de una topografía o de un producto semiconductor en cuya fabricación se haya utilizado la topografía.

2. Los derechos exclusivos contemplados en el párrafo 1 no se aplicarán a las reproducciones con fines de análisis, evaluación o enseñanza de los conceptos, procedimientos, sistemas o técnicas incorporados en la topografía, o de la propia topografía.

3. Los derechos exclusivos contemplados en el párrafo 1 no se extenderán a los actos relativos a una topografía que cumpla los requisitos del apartado 2 del artículo 2 y cuya creación esté basada en el análisis y la evaluación de otra topografía efectuados con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

4. Los derechos exclusivos de autorización o prohibición de los actos mencionados en el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo no serán aplicables a los actos realizados en España con relación a las topografías o productos semiconductores que hayan sido comercializados en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea por el titular de los derechos exclusivos o con su consentimiento.

5. No se podrá impedir a una persona la explotación comercial de un producto semiconductor, siempre y cuando en el momento de adquirir el producto no sepa o carezca de motivos fundados para pensar que el mismo está protegido por un derecho exclusivo, concedido de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
No obstante lo anterior, en lo que se refiere a los actos realizados después de que la persona sepa o tenga motivos fundados para pensar que el producto semiconductor está amparado por tal protección, el titular del derecho podrá exigir ante los Tribunales el pago de una remuneración adecuada.

6. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará, asimismo, a los causahabientes de la persona mencionada en el primer inciso de dicho párrafo.

Artículo 6. Licencias obligatorias.

Los derechos exclusivos contemplados en el artículo 2 podrán ser sometidos a licencias obligatorias cuando existan motivos de interés público que lo aconsejen. A tales efectos, serán de aplicación los artículos 90, 100, 101 y 102 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

Artículo 7. Duración de la protección.

1. Los derechos exclusivos contemplados en el artículo 2 nacerán en la primera en el tiempo, de las fechas siguientes: a) En la que la topografía ha sido objeto de explotación comercial por primera vez en cualquier lugar del mundo.
b) En la que se haya presentado la solicitud de registro en debida forma.

2. Los derechos exclusivos expirarán transcurridos diez años contados a partir de la primera en el tiempo de las siguientes fechas: a) El fin del año en el que la topografía ha sido objeto de explotación comercial por primera vez en cualquier lugar del mundo.
b) El fin del año en el que se haya presentado la solicitud de registro en debida forma.
No obstante, quedará sin efecto todo registro relativo a una topografía que no haya sido objeto de explotación comercial en ningún lugar del mundo en el plazo de quince años, contados a partir de la fecha de su primera fijación o codificación.

Artículo 8. Acciones por violación de los derechos exclusivos.

1. El titular de una topografía en virtud de la presente Ley podrá ejercitar ante los órganos de la Jurisdicción ordinaria las acciones civiles y las medidas previstas en el título VII de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

2. La persona que, teniendo derecho a la protección en virtud del artículo 3, pueda probar que un tercero fraudulentamente ha reproducido o explotado comercialmente o importado con tal fin una topografía creada por ella, en el período comprendido entre su primera fijación o codificación y el nacimiento de los derechos exclusivos conforme al apartado 1 del artículo 7, podrá ejercitar ante los tribunales la correspondiente acción por competencia desleal.

Artículo 9. Extensión de la protección.

La protección concedida a las topografías de productos semiconductores, contemplada en el artículo 2, sólo se aplicará a la topografía propiamente dicha con exclusión de cualquier otro concepto, procedimiento, sistema, técnica o información codificada incorporados en dicha topografía.

Artículo 10. Signo indicativo de protección.

Los productos semiconductores manufacturados sobre la base de topografías protegidas, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, podrán llevar de manera visible y para informar de la existencia de esta protección, una indicación consistente en una T mayúscula encerrada dentro de un círculo.

Artículo 11. Mantenimiento de otras disposiciones legislativas

Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables sin perjuicio de los derechos que reconocen las vigentes disposiciones legislativas sobre patentes y modelos de utilidad.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. - Se crea la tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Industrial en materia de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a la que serán de aplicación las siguientes reglas: 1. Normas reguladoras. La tasa se regirá por lo establecido en la presente Ley y, en su defecto, por la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria; por la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, de 26 de diciembre de 1958, y por la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo Autónomo Registro de la Propiedad Industrial.

2. Hecho imponible. La tasa gravará: a) La solicitud de registro de las topografías de los productos semiconductores.
b) El depósito del material que identifique o que represente la topografía o una combinación de dichos elementos.
c) La inscripción de transferencias de derechos exclusivos sobre las topografías de productos semiconductores.
3. Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos del pago de la tasa los solicitantes del registro de topografías, o del depósito del material o de la inscripción de transferencias.

4. Cuotas. La tasa se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa: 1. Tasa por solicitud de registro: 6.050 pesetas.
2. Tasa por depósito de material: 4.000 pesetas.
3. Tasa por inscripción de transferencias. Por cada registro: 1.200 pesetas.
5. Devengo. La obligación de contribuir nacerá en el momento de solicitarse el registro o la inscripción de la transferencia o al realizarse el depósito del material.
6. Afectación. La tasa quedará afectada al Registro de la Propiedad Industrial, debiendo integrarse en su presupuesto de ingresos el importe que se obtenga de su recaudación.
7. Gestión. Bajo la dirección y control del Ministerio de Economía y Hacienda, la gestión de la tasa estará a cargo del Registro de la Propiedad Industrial, quedando autorizada la autoliquidación de la misma.
8. Modificación. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar las cuotas establecidas en la Tarifa para adaptarlas a la variación que experimente el coste de los servicios que retribuye o la coyuntura económico-social.

Segunda. - La Ley de Procedimiento Administrativo, se aplicará supletoriamente a los actos administrativos regulados en la presente Ley, que podrán ser recurridos en el orden contencioso- administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. - Se autoriza al Gobierno para dictar las medidas y disposiciones que resulten precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

Segunda.- Se autoriza al Gobierno para modificar las definiciones de los puntos a) y b) del párrafo 1 del artículo 1, cuando éstas sean revisadas por los órganos de las Comunidades Europeas, con el fin de adaptar las definiciones al progreso técnico.

Tercera.- Se autoriza al Gobierno para modificar el artículo 3.3, con el fin de ampliar el derecho a la protección a personas originarias de terceros países o territorios, que no se beneficien de la protección, cuando así se establezca por los órganos de las Comunidades Europeas.
Asimismo, el Gobierno podrá ampliar la protección a personas que no se encuentren incluidas en el apartado anterior, mediante la celebración del correspondiente acuerdo con el Estado del cual sean originarias, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 3, apartado 6 a 8 de la Directiva 87/54/CEE, de 16 de diciembre de 1986.

Cuarta.- La presente Ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

RD 441/1994 de 11 de marzo

PROPIEDAD INDUSTRIAL Reglamento de adecuación a la Ley 30/1992, de 26-11-1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de los procedimientos relativos a la concesión, mantenimiento y modificación de los derechos de propiedad industrial.

AFECTA:
- Aplica Ley 26-11-1992, núm. 30/1992, disp. adic. 3ª.
- Afecta Real Decreto 18-5-1990, núm. 645/1990, art. 8º.2.
- Afecta Real Decreto 2-12-1988, núm. 1465/1988, arts. 1º y 9º.2.
- Afecta Ley 10-11-1988, núm. 32/1988, art. 15.3 y disp. adic. 2ª.
- Afecta Ley 3-5-1988, núm. 11/1988, art. 4º.1 párrafo 2º y disp. adic. 2ª.
- Afecta Real Decreto 10-10-1986, núm. 2245/1986, art. 2º, 15 y 65.
- Afecta Ley 20-3-1986, núm. 11/1986, arts. 3º, 21.5 párrafo 1º y 30.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), establece en su disposición adicional tercera que, reglamentariamente, y en el plazo de dieciocho meses, se adecuarán a la misma las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que se produzcan por la falta de resolución expresa.
El presente Real Decreto tiene por finalidad, precisamente, adecuar a las disposiciones de la LRJ-PAC los distintos procedimientos administrativos para la concesión, mantenimiento y modificación de los derechos de propiedad industrial fijados en las distintas Leyes y Reglamentos que establecen el régimen jurídico de la propiedad industrial en nuestro país.
La elaboración de una norma específica para adecuar los procedimientos de propiedad industrial a la LRJ-PAC está justificada, fundamentalmente, por dos razones. En primer lugar, porque la mayoría de los procedimientos relativos a la propiedad industrial, dado su carácter contradictorio, arbitral y atributivo de un derecho de propiedad sobre un bien inmaterial, de carácter exclusivo y oponible "erga omnes", constituyen procedimientos administrativos atípicos no clasificables en ninguna de las categorías o procedimientos-tipo que se han elaborado. Y, en segundo término, porque la legislación de propiedad industrial ha constituido tradicionalmente, y constituye actualmente en nuestro país y en los países de nuestro entorno, un conjunto muy homogéneo y estructurado de normas en el que los aspectos procedimentales de la materia están regulados de manera muy precisa y detallada.
Teniendo en cuenta que la LRJ-PAC mantiene en vigor normas procedimentales existentes, derogando sólo aquellas que se contradigan u opongan a la misma, el presente Real Decreto -una vez aclarada la subsistencia de los procedimientos de propiedad industrial establecidos por la legislación específica-, se ciñe estrictamente a modificar aquellas normas que se oponen o no están perfectamente armonizadas con la LRJ-PAC que, en cualquier caso, será de aplicación directa o preferente en los supuestos de contradicción normativa que puedan producirse.
De esta manera, en el presente Real Decreto se adecuan a la LRJ-PAC las normas procedimentales más relevantes relativas a la propiedad industrial y, más concretamente, las normas referentes al lugar y fecha de presentación de las solicitudes, subsanación por la falta o insuficiente acreditación de la representación y otros defectos. Asimismo, se establecen los plazos máximos de resolución de los procedimientos, para cuya fijación se ha tenido en cuenta la intervención o no de terceros, así como la existencia de defectos en la tramitación. Finalmente se ha dispuesto, siguiendo la filosofía de la LRJ-PAC, que los efectos de la falta de resolución expresa sean de estimación de la pretensión.

De conformidad con el mandato contenido en la disposición adicional tercera de la LRJ-PAC quedan particularmente afectados: a) De la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, el artículo 3, el párrafo primero del apartado 5 del artículo 21, y el artículo 30.
b) De la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4, y la disposición adicional segunda.
c) De la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, el apartado 3 del artículo 15, y la disposición adicional segunda.
d) Del Reglamento de ejecución de la Ley de Patentes, aprobado por Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, los artículos 2, 15 y 65.
e) Del Reglamento de ejecución de la Ley de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, aprobado por Real Decreto 1465/1988, de 2 de diciembre, el artículo 1 y el apartado 2 del artículo 9.
f) Del Reglamento de ejecución de la Ley de Marcas, aprobado por Real Decreto 645/1990, de 18 de mayo, el apartado 2 del artículo 8.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 1994, dispongo:
Artículo único. Se aprueba, en aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Reglamento de adecuación de los procedimientos relativos a la concesión, mantenimiento y modificación de los derechos de propiedad industrial.

DISPOSICION TRANSITORIA Unica.-1. Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que se hayan iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, se regirán por la normativa anterior.

2. A las resoluciones de los procedimientos adoptadas con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, se les aplicará el sistema de recursos establecido en el capítulo II del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 305/1993, de 26 de febrero, por el que se modifica parcialmente el Reglamento Orgánico de la Oficina Española de Patentes y Marcas, aprobado por Real Decreto 2573/1977, de 17 de junio.

DISPOSICION DEROGATORIA Unica.- Quedan derogadas cuantas disposiciones en materia de procedimiento se opongan o contradigan lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.

REGLAMENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA CONCESION, MANTENIMIENTO Y MODIFICACION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUS TRIAL

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículo 1. Ambito de aplicación.

1. El presente Reglamento será de aplicación a los procedimientos relativos a las diversas modalidades de propiedad industrial regulados en las siguientes disposiciones: a) Estatuto de la Propiedad Industrial, aprobado por Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929; texto refundido aprobado por Real Orden de 30 de abril de 1930 y ratificado con fuerza de Ley por la de 16 de septiembre de 1931, en materia de modelos y dibujos industriales y artísticos.
b) Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y su Reglamento de ejecución, aprobado por Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre.
c) Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, y su Reglamento de ejecución, aprobado por Real Decreto 1465/1988, de 2 de diciembre.
d) Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y su Reglamento de ejecución, aprobado por Real Decreto 645/1990, de 18 de mayo.
2. Los procedimientos relativos a la concesión, mantenimiento y modificación de los derechos de propiedad industrial se sustanciarán conforme a las normas previstas en el presente Reglamento y de acuerdo con los trámites específicos establecidos en las disposiciones que regulan las distintas modalidades de propiedad industrial, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 2. Recursos.
1. Las resoluciones dictadas conforme al artículo 49.II del Reglamento Orgánico de la Oficina Española de Patentes y Marcas, en su redacción otorgada por el Real Decreto 305/1993, de 26 de febrero, no pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas mediante el recurso ordinario regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. De acuerdo con lo señalado en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la interposición del recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso ordinario requerirá comunicación previa al órgano que dictó el acto impugnado.

CAPITULO II
De los procedimientos de inscripción Artículo 3. Forma, lugar y fecha de presentación.

1. Para la obtención de un derecho de propiedad industrial será preciso presentar una solicitud, que deberá contener los documentos exigidos por las normas específicas aplicables a cada modalidad de propiedad industrial.
2. La solicitud y los restantes documentos y escritos se presentarán de conformidad con lo dispuesto en su legislación específica, de acuerdo con lo señalado en los artículos 36 y 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará como fecha de presentación de la solicitud y demás documentos y escritos la que se corresponda con la fecha de recepción de los mismos en las oficinas públicas autorizadas, de acuerdo con los artículos 21 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes; 15 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y 4 de la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores. A tal efecto, la oficina pública autorizada que reciba una solicitud hará constar, mediante diligencia, el día, la hora y el minuto de su presentación. En el supuesto de que no se hiciese constar la hora y minuto, se considerará presentada la última hora y minuto del día de depósito.
4. En el caso de que los documentos exigidos por la normativa se encontraran ya en poder de la Administración actuante, el interesado podrá ejercitar el derecho previsto en el artículo 35, apartado f), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indicando el órgano administrativo al que fueron presentados o por el que fueron emitidos, la fecha de dicha presentación o emisión y el procedimiento al que corresponden, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización de éste.
En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución, requerir al solicitante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento.

Artículo 4. Examen de la solicitud y subsanación.
1. La Oficina Española de Patentes y Marcas procederá, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en sus oficinas, a examinar si la misma reúne los requisitos necesarios para obtener una fecha de presentación y si la tasa de solicitud ha sido abonada.
2. Si del examen realizado se comprueba que la solicitud no reúne los requisitos necesarios para obtener una fecha de presentación o que la tasa de solicitud no ha sido abonada, pero constara la identificación y lugar o medio de notificación del solicitante, se notificará al mismo los defectos observados para que, en el plazo de diez días, proceda a su subsanación, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud. En el ®Boletín Oficial de la Propiedad Industrial¯ se publicará periódicamente una relación de solicitudes desistidas.
3. Si los defectos de la solicitud son subsanados en el plazo previsto, se otorgará como fecha de presentación la que corresponda al día en que la documentación subsanando los defectos hubiera sido presentada en las oficinas públicas autorizadas a que se refiere el artículo 3, apartado 3.
4. Si faltara el pago de la tasa de solicitud, se procederá conforme en los apartados 2 y 3. La subsanación de este defecto en el plazo indicado no implicará la modificación de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 5. Reivindicación y acreditación de los derechos de prioridad unionista y de exposición.
1. El solicitante que desee reivindicar la prioridad de una solicitud anterior o de exposición deberá así declararlo en la solicitud de registro, indicando la fecha de esta prioridad y el país o exposición en que se adquirió el derecho.
2. Los justificantes de la prioridad reivindicada deberán presentarse en la forma y plazos que para cada modalidad registral establecen sus disposiciones específicas.
3. La falta de la declaración de prioridad y de las indicaciones a que se refiere el apartado 1 no podrán ser subsanadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.
4. El incumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 2 constituirán simples defectos formales que habrán de ser notificados al solicitante, para su subsanación, en el correspondiente trámite de suspenso conforme a las normas específicas de cada modalidad registral.

Artículo 6. Forma de acreditar la representación.
La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que a tal efecto otorgará la Oficina Española de Patentes y Marcas, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

Artículo 7. Rectificación de errores materiales.
Los defectos de expresión o de transcripción y los errores materiales contenidos en cualquier documento podrán ser rectificados a petición del solicitante. No obstante, si la petición de rectificación tiene por objeto el distintivo, la descripción, las reivindicaciones, los dibujos o la enumeración de los productos, servicios o actividades, la rectificación deberá ser de tal naturaleza que resulte evidente que el único texto que podría haber sido propuesto por el solicitante es el rectificado y siempre que con ello no se altere lo esencial del objeto solicitado.

CAPITULO III: De los plazos y efectos de la falta de resolución expresa Artículo 8. Patentes de invención y modelos de utilidad.

1. Los plazos máximos de resolución de los distintos procedimientos regulados en la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y en su Reglamento de ejecución, se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes y serán los siguientes: a) Concesión de patentes y adiciones tramitadas por el procedimiento general de concesión: el que resulte de añadir catorce meses al período transcurrido desde la fecha de recepción de la solicitud hasta la publicación de la misma en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.
b) Concesión de modelos de utilidad: veinte meses si se presentaran oposiciones en el sentido del artículo 149 de la Ley y doce meses si no se presentaran.
c) Concesión de licencias obligatorias y de pleno derecho: ocho meses.
d) Solicitud de no admisión de nuevas licencias obligatorias conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley: dos meses.
e) Solicitud de mediación para la obtención de una licencia obligatoria: un mes.
f) Inscripción de renuncias a la patente o modelo de utilidad: cuatro meses.
g) Inscripción de cesiones, derechos reales, licencias contractuales u otras modificaciones de derechos: cinco meses si no existiera ningún suspenso y ocho meses si concurriera esta circunstancia.
h) Rehabilitación de patentes y modelos de utilidad: seis meses.
i) Aplazamiento del pago de tasas en los términos establecidos en el artículo 162 de la Ley: tres meses.
2. En el supuesto de cambio de modalidad contemplado en el artículo 42 de la Ley, el plazo máximo de resolución empezará a computarse a partir de la fecha de presentación de la nueva documentación a que se refiere el artículo 35.3 del Reglamento.
3. Si conforme a lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley 11/1986, o por cualquier otra circunstancia, un Juez o Tribunal decretara la suspensión de un procedimiento en curso, los plazos anteriormente previstos quedarán interrumpidos hasta que el Tribunal competente notifique el levantamiento de la suspensión.

Artículo 9. Marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento.

1. Los plazos máximos de resolución de los distintos procedimientos, regulados en la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y en su Reglamento de ejecución, se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes y serán los siguientes: a) Concesión de cualquier tipo, signo, distintivo: diez meses si la solicitud no sufre ningún suspenso de forma o fondo y no tuviera oposiciones en el sentido del artículo 26 de la Ley, y veinte meses si concurriera alguna de las circunstancias anteriores.
b) Inscripción de cesiones, derechos reales, licencias u otras modificaciones de derechos: cinco meses si no existiera ningún suspenso y ocho meses si concurriera esta circunstancia.
c) Renovación de cualquier signo distintivo: ocho meses si no se produjera ningún suspenso y doce meses en el caso contrario.
d) Rehabilitación de cualquier signo distintivo: seis meses.
e) Caducidad por renuncia: cuatro meses.
2. En los procedimientos de registro iniciados como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley, el plazo máximo de resolución se empezará a contar a partir de la fecha en que la sentencia firme sea notificada oficialmente.
3. Si conforme a lo previsto en los artículos 3.3 y 14.2 de la Ley, o por cualquier otra circunstancia, un Juez o Tribunal decretara la suspensión de un procedimiento en curso, los plazos anteriormente previstos quedarán interrumpidos hasta que el Tribunal competente notifique el levantamiento de la suspensión.

Artículo 10. Modelos y dibujos industriales y artísticos.
1. Los plazos máximos de resolución de los distintos procedimientos regulados en el Estatuto de la Propiedad Industrial, de 26 de julio de 1929, se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes y serán los siguientes: a) Procedimiento de concesión de registro: quince meses si se presentaran oposiciones en el sentido del artículo 183 del Estatuto de la Propiedad Industrial y diez meses en caso contrario.
b) Procedimiento de inscripción de cesiones, derechos reales, licencias u otras modificaciones de derechos: cinco meses si no existiera ningún suspenso y ocho meses si concurriera esta circunstancia.
c) Procedimiento de renovación: seis meses.
d) Procedimiento de caducidad por renuncia: cuatro meses.
2. Si conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Estatuto de la Propiedad Industrial, o por cualquier otra circunstancia, un Juez decretara la suspensión del procedimiento, dichos plazos quedarán interrumpidos hasta que se notifique el levantamiento de la suspensión.

Artículo 11. Topografías de los productos semiconductores.
Los plazos máximos de resolución de los distintos procedimientos regulados en la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, y en su Reglamento de ejecución, se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes y serán de doce meses.

Artículo 12. Efectos de la falta de resolución.
1. Cuando en los procedimientos regulados en los artículos 8, 9, 10 y 11 no haya recaído resolución expresa en los plazos fijados en cada caso, se podrán entender estimadas las correspondientes solicitudes.
2. Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refiere el apartado anterior será necesaria la emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada, salvo que en dicho plazo se dicte resolución expresa, o que habiéndose solicitado dicha emisión, ésta no se haya producido transcurrido el citado plazo.

Artículo 13. Publicación de los actos presuntos.
1. Las certificaciones sobre resoluciones presuntas se publicarán, con esta indicación, en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial", haciendo constar la fecha y número de solicitud, objeto del procedimiento seguido, fecha del vencimiento del plazo para dictar resolución y los efectos derivados de la ausencia de resolución expresa.
2. En el caso de resoluciones presuntas de concesión, se tomará la fecha de dicha publicación como la inicial del cómputo para el pago de las tasas que procedan, así como para formular por los terceros interesados, en su caso, el pertinente recurso administrativo.

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