Reglamento común del Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de Marcas y del Protocolo concerniente a ese arreglo
Adoptado por la Asamblea de la Unión de Madrid con efectos a partir del 1 de abril de 1996
CAPITULO 1 Disposiciones generales
REGLA 1 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: i) Arreglo: El Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 14 de abril de 1891, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 2 de octubre de 1979.
ii) "Protocolo": El Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989.
iii) "Parte Contratante": Todo país que sea parte en el Arreglo o todo Estado u organización intergubernamental que sean partes en el Protocolo.
iv) "Estado contratante": Una Parte Contratante que sea Estado.
v) "Organización contratante": Una Parte Contratante que sea organización intergubernamental.
vi) "Registro internacional": El registro de una marca efectuado en virtud del Arreglo o del Protocolo, o de ambos, según proceda.
vii) "Solicitud internacional": La solicitud de registro internacional presentada en virtud del Arreglo o del Protocolo, o de ambos, según proceda.
viii) "Solicitud internacional regida exclusivamente por el Arreglo": Una solicitud internacional cuya oficina de origen sea la oficina:
De un Estado obligado por el Arreglo, pero no por el Protocolo, o de un Estado obligado tanto por el Arreglo como por el Protocolo, siempre que todos los Estados designados en la solicitud internacional estén obligados por el Arreglo (con independencia de que lo estén o no por el Protocolo).
ix) "Solicitud internacional regida exclusivamente por el Protocolo": Una solicitud internacional cuya oficina de origen sea la oficina:
De un Estado obligado por el Protocolo, pero no por el Arreglo; o
de una Organización contratante, o de un Estado obligado tanto por el Arreglo como por el Protocolo, siempre que en la solicitud internacional no figure la designación de algún Estado obligado por el Arreglo.
x) "Solicitud internacional regida tanto por el Arreglo como por el Protocolo": Una solicitud internacional cuya oficina de origen sea la oficina de un Estado obligado tanto por el Arreglo como por el Protocolo, que se base en un registro y dé cabida a las designaciones de:
Al menos, un Estado obligado por el Arreglo (con independencia de que ese Estado esté también obligado por el Protocolo), y al menos, un Estado obligado por el Protocolo, pero no por el Arreglo o, al menos, una Organización contratante.
xi) "Solicitante": La persona natural o jurídica en cuyo nombre se presenta la solicitud internacional.
xii) "Persona jurídica": La corporación, asociación u otra agrupación u organización que, en virtud de la legislación que le sea aplicable, tenga capacidad para adquirir derechos, contraer obligaciones y entablar demandas o ser objeto de ellas en los tribunales.
xiii) "Solicitud de base": La solicitud de registro de una marca que se haya presentado en la oficina de una Parte Contratante y que constituye la base de la solicitud internacional de registro de esa marca.
xiv) "Registro de base": El registro de una marca que haya sido efectuado por la oficina de una Parte Contratante y que constituye la base de la solicitud internacional de registro de esa marca.
xv) "Designación": La solicitud de extensión de la protección ("extensión territorial") presentada en virtud del artículo 3 ter 1 ó 2 del Arreglo o en virtud del artículo 3 ter 1 ó 2 del Protocolo, según proceda; y también, esa extensión, una vez inscrita en el Registro Internacional.
xvi) "Parte Contratante designada": Una Parte Contratante para la que se haya pedido la extensión de la protección ("extensión territorial") en virtud del artículo 3 ter 1 ó 2 del Arreglo o en virtud del artículo 3 ter 1 ó 2 del Protocolo, según proceda, o respecto a la cual se haya inscrito esa extensión en el Registro Internacional.
xvii) "Parte Contratante designada en virtud del Arreglo": Una Parte Contratante designada respecto a la cual se haya inscrito en el Registro Internacional la extensión de la protección ("extensión territorial") solicitada en virtud del artículo 3 ter 1 ó 2 del Arreglo.
xviii) "Parte Contratante designada en virtud del Protocolo": Una Parte Contratante designada respecto a la cual se haya inscrito en el Registro Internacional la extensión de la protección ("extensión territorial") solicitada en virtud del artículo 3 ter 1 ó 2 del Protocolo.
xix) "Denegación": La notificación de la Oficina de una Parte Contratante designada, formulada de conformidad con el artículo 5.1 del Arreglo o con el artículo 5.1 del Protocolo, por la que se declare que no se puede conceder la protección en dicha Parte Contratante.
xx) "Gaceta": El boletín periódico mencionado en la Regla 32.
xxi) "Titular": La persona natural o jurídica cuyo nombre se inscriba en el Registro Internacional como titular del registro internacional.
xxii) "Clasificación internacional de los elementos figurativos": La clasificación establecida por el Arreglo de Viena por el que se establece una clasificación internacional de los elementos figurativos de las marcas, de 12 de junio de 1973.
xxiii) "Clasificación internacional de productos y servicios": La clasificación establecida por el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de los productos y servicios a los fines del registro de las marcas, de 15 de junio de 1957, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en Ginebra el 13 de mayo de 1977.
xxiv) "Registro internacional": La recopilación oficial de datos relativos a los registros internacionales que mantiene la Oficina Internacional, datos cuyo registro es exigido o permitido por el Acuerdo, el Protocolo o el Reglamento, con independencia del medio en que esos datos estén almacenados.
xxv) "Oficina": La Oficina de una Parte Contratante encargada del registro de marcas o la Oficina común mencionada en el artículo 9 quater del Arreglo o en el artículo 9 quater del Protocolo, o en ambos, según proceda.
xxvi) "Oficina de origen": La Oficina del país de origen definido en el artículo 1.3 del Arreglo o la Oficina de origen definida en el artículo 2.2 del Protocolo, o ambas, según proceda.
xxvii) "Formulario oficial": El formulario establecido por la Oficina Internacional o cualquier formulario que tenga el mismo contenido y la misma presentación.
xxviii) "Tasa prescrita": La tasa aplicable establecida en la tabla de tasas.
xxix) "Director general": El Director general de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
xxx) "Oficina internacional": La Oficina internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
REGLA 2 Comunicaciones con la Oficina Internacional; firma:
1. [Comunicación por escrito; envío de varios documentos en un mismo sobre] a) Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo 6, las comunicaciones dirigidas a la Oficina Internacional deberán hacerse por escrito, mediante máquina de escribir u otra y, a menos que la comunicación se transmita por télex o por telegrama, deberá estar firmada.
b) Si se envían varios documentos en un mismo sobre, debe acompañarse una lista en la que se identifique cada uno de esos documentos.
2. [Firma] La firma deberá ser manuscrita, impresa o sellada; puede sustituirse por el estampado de un sello o, en lo que respecta a las comunicaciones electrónicas mencionadas en el párrafo 6, por un modo de identificación acordado por la Oficina Internacional y la Oficina interesada.
3. [Comunicaciones por telefacsímil] a) Cualquier comunicación se puede enviar a la Oficina Internacional por telefacsímil, a condición de que:
i) Cuando la comunicación se haya de presentar en formulario oficial, se utilice éste para efectuar la comunicación por telefacsímil, y de que, ii) cuando la comunicación consista en la solicitud internacional, se envíe a la Oficina Internacional el original de la página del formulario oficial en la que figuren la reproducción o las reproducciones de la marca, firmada por la Oficina de origen y con indicaciones suficientes para hacer posible la identificación de la solicitud internacional a la que se refiere.
b) Cuando el original mencionado en el apartado a)ii) se reciba en la Oficina Internacional en el plazo de un mes a partir del día en que se haya recibido la comunicación por telefacsímil, se estimará que ese original se ha recibido en la Oficina Internacional en la fecha de recepción de la comunicación por telefacsímil.
c) Cuando una solicitud internacional se envíe a la Oficina Internacional por telefacsímil, el examen que emprenda la Oficina Internacional para determinar la conformidad de esa solicitud con los requisitos exigibles se empezará:
i) Al recibirse el original mencionado en el apartado a)ii), si ese original se recibe en un plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la comunicación enviada por telefacsímil, o ii) al expirar el plazo de un mes mencionado en el apartado b), si la Oficina Internacional no recibe dicho original en ese plazo.
4. [Comunicaciones por télex o por telegrama] a) Las comunicaciones distintas de la solicitud internacional o de una designación realizada con posterioridad al registro internacional se pueden dirigir a la Oficina Internacional por télex o por telegrama, a condición de que, cuando sea obligatorio el uso de un formulario oficial, la Oficina Internacional reciba ese formulario, debidamente firmado y con un contenido que se corresponda con el contenido del télex o del telegrama, en el plazo de un mes a partir del día en que se haya recibido la comunicación por télex o por telegrama.
b) En caso de que se cumplan los requisitos a que se refiere el apartado a), se estimará que la Oficina Internacional ha recibido el formulario oficial el día en que se haya recibido la comunicación por télex o por telegrama. Cuando no se cumplan los requisitos previstos en el apartado a), se estimará que la comunicación por télex o por telegrama no se ha llevado a cabo.
5. [Acuse de recibo y fecha de recepción de telefacsímiles por la Oficina Internacional] a) La Oficina Internacional hará saber con prontitud y por telefacsímil al remitente de una comunicación por telefacsímil que ésta se ha recibido, y, cuando dicha comunicación sea incompleta o ilegible, le informará también de esa circunstancia, siempre que sea posible identificar al remitente y comunicarse con él por telefacsímil.
b) Cuando una comunicación se transmita por telefacsímil y, debido a la diferencia horaria entre el lugar desde donde se transmite la comunicación y Ginebra, la fecha en que se haya iniciado la transmisión sea diferente de la fecha en que la Oficina Internacional reciba la comunicación completa, la Oficina Internacional considerará la más antigua de ambas fechas como fecha de recepción.
6. [Comunicaciones electrónicas; acuse de recibo y fecha de recepción de la transmisión electrónica por la Oficina Internacional] a) Cuando una Oficina lo desee, las comunicaciones entre esa Oficina y la Oficina Internacional, en particular la presentación de la solicitud internacional, se realizarán por medios electrónicos de la forma acordada por la Oficina Internacional y la Oficina interesada.
b) La Oficina Internacional hará saber con prontitud y mediante transmisión electrónica al autor de una transmisión electrónica que ésta se ha recibido, y, cuando la transmisión recibida sea incompleta o inservible por otras causas, le informará, asimismo, de esa circunstancia, siempre que sea posible identificar al autor y comunicarse con él.
c) Cuando una comunicación se realice por medios electrónicos y, debido a la diferencia horaria entre el lugar de procedencia de aquélla y Ginebra, la fecha de inicio del envío sea diferente de la fecha en que la Oficina Internacional reciba la comunicación completa, la Oficina Internacional considerará la más antigua de ambas fechas como fecha de recepción.
REGLA 3 Representación ante la Oficina Internacional:
1. [Mandatario; domicilio del mandatario; número de mandatarios] a) El solicitante o el titular pueden tener un mandatario ante la Oficina Internacional.
b) El representante tendrá su domicilio:
i) Respecto a una solicitud internacional regida exclusivamente por el Arreglo en el territorio de una Parte Contratante obligada por el Arreglo;
ii) respecto a una solicitud internacional regida exclusivamente por el Protocolo, en el territorio de una Parte Contratante obligada por el Protocolo;
iii) respecto a una solicitud internacional regida tanto por el Arreglo como por el Protocolo, en el territorio de una Parte Contratante; iv) respecto a un registro internacional, en el territorio de una Parte Contratante.
c) El solicitante o el titular sólo podrán tener un mandatario. Cuando en el nombramiento figuren varios mandatarios, sólo el designado en primer lugar será considerado mandatario e inscrito como tal.
d) Cuando se haya designado como mandatario ante la Oficina Internacional a un gabinete u oficina de Abogados, de Consejeros en patentes o marcas o de Agentes de patentes o de marcas se considerará como un solo mandatario.
2. [Nombramiento de mandatario] a) El nombramiento de mandatario se puede realizar en la solicitud internacional o en una designación posterior o una petición formulada en virtud de la Regla 25, si tales designación o petición posteriores se llevan a cabo por conducto de una Oficina.
b) El nombramiento de un mandatario se puede efectuar, asimismo, en una comunicación independiente, que puede referirse a una o más solicitudes internacionales especificadas o a uno o más registros internacionales especificados, o a la totalidad de las solicitudes y los registros internacionales futuros del mismo solicitante o titular. Esa comunicación será presentada a la Oficina Internacional:
i) Por el solicitante, el titular o el mandatario designado;
ii) por la Oficina de origen, o iii) por otra Oficina interesada, si el solicitante, el titular o el mandatario designado solicitan esa presentación y la Oficina la admite.
La comunicación llevará la firma del solicitante o del titular o de la Oficina por cuyo conducto se haya presentado.
3. [Nombramiento irregular] a) Cuando el domicilio del supuesto mandatario no esté situado en el territorio a que se refiere el párrafo 1.b), la Oficina Internacional dará el nombramiento por no realizado e informará en consecuencia al solicitante o al titular, al supuesto mandatario y, si el remitente o transmitente es una oficina, a ésta.
b) Cuando la Oficina Internacional estime que el nombramiento de un mandatario realizado en virtud del párrafo 2 es irregular, lo notificará en consecuencia al solicitante o al titular, al supuesto mandatario y, si el remitente o transmitente es una oficina, a ésta.
c) Hasta que no se cumplan los requisitos previstos en los párrafos 1.b) y 2, la Oficina Internacional enviará todas las comunicaciones pertinentes al solicitante o al propio titular.
4. [Inscripción y notificación del nombramiento de mandatario; fecha en que el nombramiento surte efecto] a) Cuando la Oficina Internacional estime que el nombramiento de un mandatario se ajusta a los requisitos exigibles, hará constar en el Registro Internacional el hecho de que el solicitante o el titular tienen un mandatario, así como el nombre y el domicilio de éste. En ese caso, la fecha en que el nombramiento surta efecto será la fecha en que la Oficina Internacional haya recibido la solicitud internacional, la designación posterior, la petición o la comunicación independiente en la que se nombre mandatario.
b) La Oficina Internacional notificará la inscripción mencionada en el apartado a), tanto al solicitante o al titular como al mandatario. Cuando el nombramiento se haya realizado en una comunicación independiente presentada por conducto de una oficina, la Oficina Internacional notificará, asimismo, la inscripción a esa oficina.
5. [Efecto del nombramiento de mandatario] a) Excepto en los casos en que el presente Reglamento disponga otra cosa, la firma de un mandatario inscrito con arreglo al párrafo 4.a), sustituirá a la firma del solicitante o del titular.
b) Excepto en los casos en que el presente Reglamento exija expresamente que se envíe una invitación, una notificación u otra comunicación tanto al solicitante o al titular como al mandatario, la Oficina Internacional enviará al mandatario inscrito con arreglo al párrafo 4.a) toda invitación, notificación u otra comunicación que, en ausencia de mandatario, se habría de enviar al solicitante o al titular; cualquier invitación, notificación u otra comunicación dirigida así a dicho mandatario tendrá el mismo efecto que si hubiera sido enviada al solicitante o al titular.
c) Cualquier comunicación que el mandatario inscrito con arreglo al párrafo 4.a) dirija a la Oficina Internacional tendrá el mismo efecto que si hubiera sido enviada a dicha oficina por el solicitante o por el titular.
6. [Anulación de inscripciones; fecha en que la anulación surte efecto] a) Cualquier inscripción realizada en virtud del párrafo 4.a) se anulará cuando se pida la anulación en una comunicación firmada por el solicitante, el titular o el mandatario. La Oficina Internacional anulará ®ex officio¯ la inscripción cuando se nombre un nuevo mandatario o, en caso de que se haya inscrito un cambio de titularidad, cuando el nuevo titular del registro internacional no haya nombrado mandatario.
b) A reserva de lo dispuesto en el apartado c), la anulación surtirá efecto a partir de la fecha en que la Oficina Internacional reciba la comunicación correspondiente.
c) Cuando el mandatario solicite la anulación, ésta surtirá efecto a partir de la más antigua de las fechas siguientes:
i) La fecha en que la Oficina Internacional reciba la comunicación en que se nombra un nuevo mandatario, ii) la fecha en que expire el plazo de dos meses contado a partir de la recepción de la solicitud en que el mandatario pide que se anule la inscripción.
Hasta la fecha en que surta efecto la anulación, la Oficina Internacional dirigirá todas las comunicaciones mencionadas en el párrafo 5, tanto al solicitante o al titular como al mandatario.
d) La Oficina Internacional, al recibir una solicitud de anulación formulada por el mandatario, notificará en consecuencia al solicitante o al titular, y acompañará la notificación con copias de todas las comunicaciones que haya enviado al mandatario o recibido de éste durante los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la notificación.
e) La Oficina Internacional, una vez conocida la fecha en que surte efecto la anulación, notificará dichas anulación y fecha al mandatario cuya inscripción ha sido anulada, al solicitante o al titular y, cuando el nombramiento del mandatario se haya presentado por conducto de una oficina, a ésta.
REGLA 4 Cómputo de los plazos:
1. [Plazos expresados en años] Todo plazo expresado en años expirará, en el año siguiente al que se tome en consideración, el mes con el mismo nombre y el día con el mismo número que el mes y el día del acontecimiento que ha originado el plazo, con la salvedad de que, cuando ese acontecimiento haya tenido lugar el 29 de febrero y en el año siguiente al que se tome en consideración febrero tenga veintiocho días, el plazo vencerá el 28 de febrero.
2. [Plazos expresados en meses] Todo plazo expresado en meses expirará, en el mes siguiente al que se tome en consideración, el día con el mismo número que el día del acontecimiento que ha originado el plazo, con la salvedad de que, cuando el mes siguiente al que se tome en consideración no tenga día con el mismo número, el plazo vencerá el último día de ese mes.
3. [Plazos expresados en días] El cómputo de cualquier plazo expresado en días correrá a partir del día siguiente a aquel en que el acontecimiento considerado tuvo lugar, y expirará en consecuencia.
4. [Vencimiento en un día en que la Oficina Internacional o una Oficina no estén abiertas al público] Si un plazo expira un día en que la Oficina Internacional o la Oficina interesada no están abiertas al público, el plazo vencerá, no obstante lo dispuesto en los párrafos 1 a 3, el primer día en que la Oficina Internacional o la Oficina interesada estén de nuevo abiertas al público.
5. [Indicación de la fecha de vencimiento] La Oficina Internacional indicará, en todos los casos en que comunique la existencia de un plazo, la fecha de vencimiento de aquél de conformidad con los párrafos 1 a 3.
REGLA 5 Irregularidades en los servicios postales y de distribución:
1. [Comunicaciones enviadas a través de un servicio postal] El incumplimiento por una parte interesada del plazo fijado para una comunicación dirigida a la Oficina Internacional y enviada a través de un servicio postal se excusará si la parte interesada presenta pruebas en las que se demuestre, de forma satisfactoria para la Oficina Internacional:
i) Que la comunicación se envió por correo al menos cinco días antes del vencimiento del plazo, o, cuando el servicio postal se haya visto interrumpido en alguno de los diez días precedentes al de vencimiento del plazo por causa de guerra, revolución, agitación social, huelga, desastre natural u otra razón similar, que la comunicación se envió por correo con una demora no superior a cinco días a partir de la reanudación del servicio postal;
ii) que el servicio postal registró el envío de la comunicación o datos sobre éste en el momento de efectuarlo, y iii) en los casos en que los envíos por correo de toda clase no llegan normalmente a la Oficina Internacional en los dos días siguientes a su expedición, que la comunicación ha sido enviada mediante una clase de correo que normalmente llega a la Oficina Internacional en los dos días siguientes a la expedición, o por correo aéreo.
2. [Comunicaciones enviadas a través de un servicio de distribución] El incumplimiento por una parte interesada del plazo establecido para una comunicación dirigida a la Oficina Internacional y enviada a través de un servicio de reparto se excusará si la parte interesada presenta pruebas en las que demuestre, de forma satisfactoria para la Oficina Internacional:
i) Que la comunicación se envió al menos cinco días antes de vencer el plazo, o, cuando el servicio de distribución se haya visto interrumpido en cualquiera de los diez días inmediatamente anteriores al de vencimiento del plazo por causa de guerra, revolución, agitación social, huelga, desastre natural u otra razón similar, que la comunicación se envió con una demora no superior a cinco días a partir de la reanudación del servicio de distribución, y ii) que el servicio de distribución registró datos relativos al envío de la comunicación en el momento de efectuarlo.
3. [Limitación de la justificación] El incumplimiento de un plazo se excusará en virtud de esta Regla sólo en caso de que la Oficina Internacional reciba las pruebas mencionadas en los párrafos 1 ó 2 y la comunicación o duplicado de la misma seis meses después del vencimiento del plazo, a más tardar.
4. [Solicitud internacional y designación posterior] Cuando la Oficina Internacional reciba una solicitud internacional o una designación posterior una vez transcurrido el plazo de dos meses mencionado en el artículo 3.4 del Arreglo, en el artículo 3.4 del Protocolo y en la Regla 24.6.b), y la Oficina interesada indique que el retraso en la recepción se ha debido a las circunstancias mencionadas en los párrafos 1 ó 2, serán de aplicación los párrafos 1 ó 2 y el párrafo 3.
REGLA 6 Idiomas:
1. [Solicitud internacional] a) Toda solicitud internacional que se rija exclusivamente por el Arreglo se redactará en francés.
b) Toda solicitud internacional que se rija exclusivamente por el Protocolo, o tanto por el Arreglo como por el Protocolo, se redactará en francés o en inglés, según prescriba la Oficina de origen, en el entendimiento de que esa Oficina puede permitir a los solicitantes elegir entre ambas lenguas.
2. [Comunicaciones distintas a la solicitud internacional] a) Toda comunicación relativa a una solicitud internacional que se rija exclusivamente por el Arreglo o al registro internacional resultante de ella se redactará en francés, sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 17.2.v) y 3, con la salvedad de que, cuando el registro internacional resultante de una solicitud internacional que se rija exclusivamente por el Arreglo haya sido objeto de designación posterior en virtud de la Regla 24.1.b), será de aplicación lo dispuesto en el apartado b).
b) Toda comunicación relativa a una solicitud internacional que se rija exclusivamente por el Protocolo o tanto por el Arreglo como por el Protocolo, o relativa al registro internacional resultante de esa solicitud, se redactará, sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 17.2.v) y 3:
i) En francés o en inglés cuando el solicitante o el titular, o una oficina, dirijan esa comunicación a la Oficina Internacional;
ii) en el idioma aplicable según la Regla 7.2 cuando la comunicación consista en la declaración de la intención de utilizar la marca que se adjunte a la solicitud internacional en virtud de la Regla 9.6.d).i), o a la designación posterior de conformidad con la Regla 24.3.b).i);
iii) en el idioma de la solicitud internacional cuando la comunicación consista en una notificación dirigida por la Oficina Internacional a una oficina, a menos que esa oficina haya notificado a la Oficina Internacional que tales notificaciones se han de redactar todas en inglés o todas en francés; cuando la notificación dirigida por la Oficina Internacional se refiera a la inscripción de un registro internacional en el Registro Internacional, se indicará en esa notificación el idioma en que se ha redactado la correspondiente solicitud internacional recibida por la Oficina Internacional; iv) en el idioma de la solicitud internacional cuando la comunicación consista en una notificación dirigida por la Oficina Internacional al solicitante o al titular, a menos que alguno de ellos haya expresado el deseo de recibir esas notificaciones en inglés, aun cuando la solicitud internacional esté redactada en francés, o en francés, aun cuando la solicitud internacional esté redactada en inglés.
3. [Inscripción y publicación] a) Cuando la solicitud internacional se rija exclusivamente por el Arreglo, la inscripción en el Registro Internacional y la publicación en la Gaceta del registro internacional resultante y de todo dato que deba ser inscrito y publicado en virtud del presente Reglamento en relación con ese registro internacional se realizarán en francés.
b) Cuando la solicitud internacional se rija exclusivamente por el Protocolo, o tanto por el Arreglo como por el Protocolo, la inscripción en el Registro Internacional y la publicación en la Gaceta del registro internacional resultante y de todo dato que deba ser inscrito y publicado en virtud del presente Reglamento en relación con ese registro internacional se realizarán en francés y en inglés. En la inscripción y en la publicación del registro internacional se indicará en qué idioma se redactó la solicitud internacional recibida por la Oficina Internacional.
c) Si una designación posterior realizada según la Regla 24.1 b), es la primera designación posterior efectuada en virtud de esa Regla en relación con un registro internacional determinado, la Oficina Internacional, además de publicar esa designación posterior en la Gaceta, publicará el registro internacional en inglés, y, posteriormente, en francés.
4. [Traducción] a) La Oficina Internacional realizará las traducciones del inglés al francés o del francés al inglés que resulten necesarias a los efectos de las notificaciones a que se refiere el párrafo 2.b).iii) y iv) y de las inscripciones y publicaciones previstas en el párrafo 3.b) y c). El solicitante o el titular, según proceda, pueden adjuntar a la solicitud internacional o a la solicitud de inscripción de una designación posterior o de una modificación la traducción propuesta de cualquier texto que figure en la solicitud internacional o en la solicitud de inscripción. Si la Oficina Internacional estima que la traducción propuesta no es correcta, podrá modificarla, previa invitación al solicitante o al titular para que formulen observaciones sobre las correcciones propuestas en el plazo de un mes a partir de la invitación.
b) No obstante, lo dispuesto en el apartado a), la Oficina Internacional no traducirá la marca. Cuando, de conformidad con las Reglas 9.4.b).iii), o 24.3.c), el solicitante o el titular faciliten una traducción o varias de la marca, la Oficina Internacional no verificará la corrección de esas traducciones.
REGLA 7 Notificación de determinados requisitos especiales:
1. [Presentación de designaciones posteriores por la Oficina de origen] Cuando una Parte Contratante cuya oficina es la Oficina de origen y en cuyo territorio se encuentra el domicilio del titular exija que dicha oficina presente a la Oficina Internacional las designaciones realizadas con posterioridad al registro internacional, notificará esa exigencia al Director general.
2. [Intención de utilizar la marca] Cuando una Parte Contratante exija, como Parte Contratante designada con arreglo al Protocolo, una declaración de la intención de utilizar la marca, notificará esa exigencia al Director general. Cuando esa Parte Contratante exija que la declaración lleve la firma del propio solicitante y figure en un formulario oficial aparte, anexo a la solicitud internacional, en la notificación se hará constar esa exigencia y se expondrá en detalle el texto exacto de la declaración exigida. Cuando la Parte Contratante exija además que la declaración esté redactada en inglés, aun cuando la solicitud internacional lo esté en francés, o que esté redactada en francés, aun cuando la solicitud internacional lo esté en inglés, en la notificación se indicará explícitamente el idioma exigido.
3. [Notificación] a) Las notificaciones mencionadas en los párrafos 1 ó 2 se pueden realizar en el momento en que la Parte Contratante haga el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o de adhesión a éste, y la fecha en que una de tales notificaciones surta efecto será la misma de entrada en vigor del Protocolo con respecto a la Parte Contratante que haya presentado la notificación. Asimismo, la notificación puede presentarse más tarde, en cuyo caso surtirá efecto tres meses después de que el Director general la reciba, o en una fecha posterior que se indique en ella, cuando se trate de registros internacionales cuya fecha sea la misma en que surte efecto la notificación o una fecha posterior.
b) Toda notificación realizada con arreglo a los párrafos 1 y 2 puede retirarse en cualquier momento. El aviso de retiro se dirigirá al Director general. El retiro tendrá efecto cuando el Director general reciba dicho aviso, o en cualquier otra fecha posterior que se indique en éste.
CAPITULO 2 Solicitudes internacionales
REGLA 8 Pluralidad de solicitantes:
1. [Dos o más solicitantes presentan su solicitud exclusivamente en virtud del Arreglo, o tanto en virtud del Arreglo como del Protocolo] Dos o más solicitantes pueden presentar conjuntamente una solicitud internacional regida exclusivamente por el Arreglo, o regida tanto por el Arreglo como por el Protocolo, si son titulares conjuntamente del registro de base y si el país de origen, tal como se define en el artículo 1.3 del Arreglo, es el mismo para cada uno de ellos.
2. [Dos o más solicitantes presentan su solicitud exclusivamente en virtud del Protocolo] Dos o más solicitantes pueden presentar conjuntamente una solicitud internacional regida exclusivamente por el Protocolo si han presentado conjuntamente la solicitud de base o son titulares conjuntamente del registro de base, y si cada uno de ellos está calificado, en relación con la Parte Contratante cuya oficina es la Oficina de origen, para presentar una solicitud internacional al amparo del artículo 2.1 del Protocolo.
REGLA 9 Condiciones relativas a la solicitud internacional:
1. [Presentación] La Oficina de origen presentará la solicitud internacional a la Oficina Internacional.
2. [Formulario y firma] a) La solicitud internacional se presentará en un solo ejemplar del formulario oficial.
b) La solicitud internacional estará firmada por la Oficina de origen y, cuando dicha Oficina así lo exija, también por el solicitante. Cuando la Oficina de origen no exija al solicitante que firme la solicitud internacional, pero le permita hacerlo, el solicitante podrá firmar.
3. [Tasas] Las tasas prescritas aplicables a la solicitud internacional se abonarán con arreglo a lo dispuesto en las Reglas 10, 34 y 35.
4. [Contenido de todas las solicitudes internacionales] a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 5, 6 y 7, en la solicitud internacional figurará o se indicará:
i) El nombre del solicitante; cuando el solicitante sea una persona natural, se indicarán sus apellidos y nombre o nombres; cuando el solicitante sea una persona jurídica, se indicará su denominación oficial completa; cuando el nombre del solicitante figure en caracteres no latinos, su indicación consistirá en una transcripción a caracteres latinos basada en el sistema fonético del idioma utilizado en la solicitud internacional; cuando el solicitante sea una persona jurídica y su denominación se exprese en caracteres no latinos, dicha transcripción podrá sustituirse por la traducción al idioma utilizado en la solicitud internacional;
ii) la dirección del solicitante; esa dirección se expresará de forma que satisfaga los requisitos habituales para un rápido servicio postal, y en ella figurarán, al menos, todas las unidades administrativas pertinentes, sin omitir el número de la vivienda, si lo hubiere; además se podrán indicar los números de teléfono y telefacsímil, así como otra dirección para la correspondencia; cuando haya dos o más solicitantes con direcciones diferentes, se indicará una sola dirección para la correspondencia; de no hacerse así, la dirección del solicitante mencionado en primer lugar en la solicitud internacional será la dirección a efectos de correspondencia;
iii) el nombre y la dirección del mandatario, si lo hubiere; además, se podrán indicar los números de teléfono y telefacsímil; cuando el nombre del mandatario figure en caracteres no latinos, su indicación consistirá en una transcripción a caracteres latinos basada en el sistema fonético del idioma utilizado en la solicitud internacional; cuando el mandatario sea una persona jurídica y su denominación se exprese en caracteres no latinos, dicha transcripción podrá sustituirse por la traducción al idioma utilizado en la solicitud internacional;
iv) si el solicitante desea, al amparo del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, hacer uso de la prioridad que le otorga un depósito anterior, una declaración en la que se reivindique la prioridad de ese depósito anterior, junto con la indicación del nombre de la oficina en que se efectuó el depósito, así como de la fecha y, a ser posible, del número de ese depósito, y, si la reivindicación de prioridad no se aplica a todos los productos y servicios enumerados en la solicitud internacional, la indicación de los productos y servicios a que dicha reivindicación se refiera;
v) una reproducción de la marca que se ajuste al recuadro previsto en el formulario oficial; esa reproducción será clara y, dependiendo de que en la aplicación de base o en el registro de base se haya plasmado en blanco y negro o en color, será una reproducción en blanco y negro o en color;
vi) cuando el solicitante desee que la marca se considere como marca en caracteres estándar, una declaración a tal efecto;
vii) cuando, de conformidad con el artículo 3.3 del Arreglo o con el artículo 3.3 del Protocolo, el solicitante reivindique el color como elemento distintivo de la marca, una mención de ese hecho y la indicación, expresada en palabras, del color o combinación de colores reivindicados, y, cuando la reproducción aportada en virtud del apartado v) esté en blanco y negro, una reproducción de la marca en color;
viii) Cuando la solicitud de base o el registro de base se refieran a una marca tridimensional, la indicación "marca tridimensional";
ix) cuando la solicitud de base o el registro de base se refieran a una marca sonora, la indicación "marca sonora";
x) cuando la solicitud de base o el registro de base se refieran a una marca colectiva, una marca de certificación o una marca de garantía, una indicación en ese sentido;
xi) cuando en la solicitud de base o en el registro de base figure una descripción de la marca expresada en palabras, la misma descripción; cuando dicha descripción esté redactada en un idioma distinto al de la solicitud internacional, se facilitará en el idioma de esa solicitud;
xii) cuando el contenido de la marca consista, total o parcialmente, en caracteres no latinos o en números no arábigos ni romanos, una transcripción de ese contenido a caracteres latinos o a números arábigos; la transcripción a caracteres latinos se basará en el sistema fonético del idioma de la solicitud internacional;
xiii) los nombres de los productos y servicios para los que se solicita el registro internacional de la marca, agrupados según las clases correspondientes de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios, cada grupo precedido del número de la clase y presentado en el orden que las clases adoptan en esa Clasificación; se indicarán los productos y servicios en términos precisos, de preferencia con las palabras utilizadas en la lista alfabética de esa Clasificación; en la solicitud internacional pueden figurar limitaciones de la lista de productos y servicios respecto a una o más Partes Contratantes designadas; la limitación respecto a cada Parte Contratante puede ser diferente, y xiv) la cuantía de las tasas que se paguen y la forma de pago, o instrucciones para cargar el importe correspondiente en una cuenta abierta en la Oficina Internacional, así como la identidad del autor del pago o de las instrucciones.
b) En la solicitud internacional figurarán asimismo:
i) Cuando el solicitante sea una persona natural, una indicación del Estado del que el solicitante es nacional;
ii) cuando el solicitante sea una persona jurídica, indicaciones relativas a su naturaleza jurídica y al Estado, y, en su caso, a la unidad territorial, dentro de ese Estado, al amparo de cuya legislación se ha constituido dicha persona jurídica;
iii) cuando la marca consista total o parcialmente en una o varias palabras traducibles, una traducción de esa o esas palabras al francés, si la solicitud internacional está regida exclusivamente por el Arreglo, o al inglés o al francés, o a ambos, si la solicitud internacional está regida exclusivamente por el Protocolo, o tanto por el Arreglo como por el Protocolo; iv) cuando el solicitante reivindique el color como elemento distintivo de la marca, una indicación expresada en palabras, respecto a cada color, de las principales partes de la marca reproducidas en ese color.
5. [Contenido adicional de una solicitud internacional regida exclusivamente por el Arreglo] a) Si la solicitud internacional se rige exclusivamente por el Arreglo, en ella figurarán o se indicarán, además de los aspectos mencionados en el párrafo 4.a):
i) El Estado contratante parte en el Arreglo en que el solicitante tenga un establecimiento industrial o comercial real y efectivo; en ausencia de tal Estado, el Estado contratante parte en el Arreglo en que tenga su domicilio el solicitante; en ausencia de tal Estado, el Estado contratante parte en el Arreglo de que el solicitante sea nacional;
ii) cuando la dirección del solicitante, facilitada de conformidad con el párrafo 4.a).ii), se encuentre en el territorio de un Estado diferente al Estado cuya oficina es la Oficina de origen, la dirección del establecimiento o del domicilio mencionado en el apartado i);
iii) los Estados que se designan en virtud del Arreglo;
iv) la fecha y el número del registro de base, y v) la declaración de la Oficina de origen que se especifica en el apartado b).
b) En la declaración mencionada en el apartado a).v) se certificará:
i) La fecha en que la Oficina de origen ha recibido o, según lo dispuesto en la Regla 11.1, se estima que ha recibido, la petición del solicitante de que se presente la solicitud internacional a la Oficina Internacional;
ii) que el solicitante mencionado en la solicitud internacional es el mismo que figura como titular del registro de base;
iii) que toda indicación mencionada en el párrafo 4.a).viii) a xi), y que figure en la solicitud internacional figura también en el registro de base;
iv) que la marca que constituye el objeto de la solicitud internacional es la misma que figura en el registro de base;
v) que, si se reivindican colores en la solicitud internacional, la reivindicación de color es la misma que figura en el registro de base, y vi) que los productos y servicios indicados en la solicitud internacional están incluidos en la lista de productos y servicios que figura en el registro de base.
c) Cuando la solicitud internacional se base en dos o más registros de base de la misma marca efectuados en la Oficina de origen, se estimará que la declaración mencionada en el apartado a).v), se aplica a todos esos registros de base.
6. [Contenido adicional de una solicitud internacional regida exclusivamente por el Protocolo] a) Si una solicitud internacional se rige exclusivamente por el Protocolo, en ella figurarán o se indicarán, además de los aspectos mencionados en el párrafo 4.a):
i) Cuando la solicitud de base se haya presentado en la Oficina de un Estado contratante del que el solicitante es nacional o en el que está domiciliado o tiene un establecimiento industrial o comercial real y efectivo, o cuando el registro de base ha sido realizado por dicha Oficina, ese Estado contratante;
ii) cuando la dirección del solicitante, facilitada de conformidad con el párrafo 4.a).ii), se encuentre en el territorio de un Estado distinto del Estado cuya Oficina es la Oficina de origen, el domicilio o la dirección del establecimiento mencionado en el apartado i);
iii) cuando la solicitud de base se haya presentado en la Oficina de una Organización contratante, o cuando una Oficina de ese tipo de características haya realizado el registro de base, esa organización y el Estado miembro de esa organización cuya nacionalidad posea el solicitante, o una declaración de que éste tiene su domicilio en el territorio en que se aplica el tratado constituyente de dicha organización, o una declaración de que el solicitante tiene un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en ese territorio;
iv) cuando la dirección del solicitante, facilitada de conformidad con el párrafo 4.a).ii), no se encuentre en el territorio en que es de aplicación el tratado constituyente de la Organización contratante cuya Oficina es la Oficina de origen, el domicilio o la dirección del establecimiento mencionado en el apartado iii);
v) las Partes Contratantes designadas en virtud del Protocolo;
vi) la fecha y el número de la solicitud de base, o la fecha y el número del registro de base, según proceda, y vii) la declaración de la oficina de origen especificada en el apartado b).
b) En la declaración mencionada en el apartado a).vii), se certificará:
i) La fecha en que la Oficina de origen haya recibido la petición del solicitante de que se presente la solicitud internacional a la Oficina Internacional;
ii) que el solicitante mencionado en la solicitud internacional es el mismo solicitante mencionado en la solicitud de base o el titular mencionado en el registro de base, según proceda;
iii) que toda indicación mencionada en el párrafo 4.a).viii) a ix), y que figure en la solicitud internacional figura, asimismo, en la solicitud de base o en el registro de base, según proceda;
iv) que la marca que es objeto de la solicitud internacional es la misma que figura en la solicitud de base o en el registro de base, según proceda;
v) que, si se reivindican colores en la solicitud internacional, la reivindicación de color es la misma que en la solicitud de base o en el registro de base, según proceda, y vi) que los productos y servicios indicados en la solicitud internacional están incluidos en la lista de productos y servicios que figura en la solicitud de base o en el registro de base, según proceda.
c) Cuando la solicitud internacional esté basada en dos o más solicitudes de base o registros de base de la misma marca tramitados en la Oficina de origen, se estimará que la declaración mencionada en el apartado a).vii), se aplica a la totalidad de esas solicitudes de base y esos registros de base.
d) Cuando una designación se refiera a una Parte Contratante que haya formulado la notificación prevista en la Regla 7.2, la solicitud internacional comprenderá, asimismo, una declaración de la intención de utilizar la marca en el territorio de esa Parte Contratante; se estimará que la declaración forma parte de la designación de la Parte Contratante que la exige y, conforme a lo requerido por esa Parte Contratante, deberá:
i) Estar firmada por el propio solicitante y redactada en un formulario oficial independiente anexo a la solicitud internacional, o ii) estar incluida en la solicitud internacional.
7. [Contenido de una solicitud internacional regida tanto por el Arreglo como por el Protocolo] Cuando una solicitud internacional se rija tanto por el Arreglo como por el Protocolo, en ella figurarán o se indicarán, además de los aspectos mencionados en el párrafo 4.a), los mencionados en los párrafos 5 y 6, en el entendimiento de que, con arreglo al párrafo 6.a).vi), sólo se puede indicar un registro de base, y no una solicitud de base, y de que ese registro de base es el mismo a que se alude en el párrafo 5.a).iv).
REGLA 10 Tasas relativas a la solicitud internacional:
1. [Solicitudes internacionales regidas exclusivamente por el Arreglo] Una solicitud internacional regida exclusivamente por el Arreglo estará sujeta al pago de la tasa de base, del complemento de tasa y, cuando proceda, de la tasa suplementaria, especificadas en el punto 1 de la tabla de tasas. El importe de esas tasas se abonará en dos plazos correspondientes a diez años cada uno. Para el pago del segundo plazo, se aplicará la Regla 30.
2. [Solicitudes internacionales regidas exclusivamente por el Protocolo] Una solicitud internacional regida exclusivamente por el Protocolo estará sujeta al pago de la tasa de base, del complemento de tasa y/o de la tasa individual, y, cuando proceda, de la tasa suplementaria, especificadas o mencionadas en el punto 2 de la tabla de tasas. Esas tasas se abonarán respecto a un período de diez años.
3. [Solicitudes internacionales regidas tanto por el Arreglo como por el Protocolo] Una solicitud internacional regida tanto por el Arreglo como por el Protocolo estará sometida al pago de la tasa de base, del complemento de tasa y, cuando proceda, de las tasas individual y suplementaria, especificadas o mencionadas en el punto 3 de la tabla de tasas. Por lo que se refiere a las Partes Contratantes designadas en virtud del Arreglo, será de aplicación el párrafo 1. En cuanto a las Partes Contratantes designadas en virtud del Protocolo, será de aplicación el párrafo 2.
REGLA 11 Irregularidades que no sean las relativas a la clasificación de los productos y servicios o a su indicación:
1. [Petición prematura a la Oficina de origen] a) Cuando la Oficina de origen reciba la petición de que presente a la Oficina Internacional una solicitud internacional regida exclusivamente por el Arreglo antes de que la marca mencionada en esa petición se haya inscrito en el registro de esa Oficina de origen, se estimará que, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3.4 del Arreglo, la Oficina de origen ha recibido tal petición en la fecha en que se inscriba la marca en el registro de dicha Oficina.
b) A reserva de lo dispuesto en el apartado c), cuando la Oficina de origen reciba una petición para que presente a la Oficina Internacional una solicitud internacional regida tanto por el Acuerdo como por el Protocolo antes de que la marca mencionada en esa petición se haya inscrito en el registro de dicha Oficina de origen, la solicitud internacional será considerada como una solicitud internacional regida exclusivamente por el Protocolo, y la Oficina de origen suprimirá la designación de toda Parte Contratante obligada por el Arreglo.
c) Cuando la petición mencionada en el apartado b) se acompañe de una petición expresa de que la solicitud internacional sea considerada como una solicitud internacional regida tanto por el Arreglo como por el Protocolo desde el momento en que la marca esté inscrita en el registro de la Oficina de origen, dicha Oficina no suprimirá la designación de ninguna Parte Contratante obligada por el Arreglo, y, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3.4 del Arreglo y en el artículo 3.4 del Protocolo, se estimará que dicha Oficina ha recibido la petición de presentar la solicitud internacional en la fecha de inscripción de la marca en su registro.
2. [Irregularidades que el solicitante debe subsanar] a) Si la Oficina Internacional estima que en la solicitud internacional existen irregularidades que no sean las mencionadas en los párrafos 3, 4 y 6 y en las Reglas 12 y 13, notificará esas irregularidades al solicitante e informará al mismo tiempo a la Oficina de origen.
b) El solicitante puede subsanar esas irregularidades dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la Oficina Internacional las haya notificado. Si una irregularidad no se subsana dentro de los tres meses siguientes a la fecha de notificación de esa irregularidad por la Oficina Internacional, la solicitud internacional se dará por abandonada, y la Oficina Internacional notificará en consecuencia y al mismo tiempo al solicitante y a la Oficina de origen.
3. [Irregularidad que deben subsanar el solicitante o la Oficina de origen] a) No obstante, lo dispuesto en el párrafo 2, cuando la Oficina de origen haya abonado a la Oficina Internacional las tasas que deben pagarse en virtud de la Regla 10 y la Oficina Internacional estime que la cuantía de las tasas percibidas es inferior a la requerida, lo notificará al mismo tiempo a la Oficina de origen y al solicitante. En la notificación se especificará el importe por pagar.
b) La Oficina de origen o el solicitante pueden abonar el importe pendiente de pago en los tres meses siguientes a la fecha de notificación por la Oficina Internacional. Si ese importe no se abona en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la Oficina Internacional haya notificado la irregularidad, la solicitud internacional se dará por abandonada y la Oficina Internacional notificará en consecuencia y al mismo tiempo a la Oficina de origen y al solicitante.
4. [Irregularidades que ha de subsanar la Oficina de origen] a) Si la Oficina Internacional:
i) Estima que la solicitud internacional no cumple los requisitos establecidos en la Regla 2.1.a), o no se ha presentado en el formulario oficial prescrito en la Regla 9.2.a);
ii) estima que la solicitud internacional contiene algunas de las irregularidades mencionadas en la Regla 15.1.a);
iii) considera que la solicitud internacional contiene irregularidades relativas al derecho del solicitante a presentar una solicitud internacional;
iv) considera que la solicitud internacional contiene irregularidades relativas a la declaración de la Oficina de origen a que se refiere la Regla 9.5.a).v) o 6.a).vii);
v) estima que el original mencionado en la Regla 2.3.a).ii), no se ha recibido en el plazo de un mes a que se refiere la Regla 2.3.b), o
vi) estima que la solicitud internacional no está firmada por la Oficina de origen, lo notificará a la Oficina de origen y al mismo tiempo informará de ello al solicitante.
b) La Oficina de origen puede subsanar esas irregularidades dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su notificación por la Oficina Internacional. Si una irregularidad no se subsana dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la Oficina Internacional la notifique, la solicitud internacional se dará por abandonada, y la Oficina Internacional notificará en consecuencia y al mismo tiempo a la Oficina de origen y al solicitante.
5. [Reembolso de tasas] Cuando de conformidad con los párrafos 2.b) 3 ó 4.b), la solicitud internacional se considere abandonada, la Oficina Internacional reembolsará las tasas pagadas en relación con esa solicitud a la parte que las haya hecho efectivas, previa deducción de una cantidad correspondiente a la mitad de la tasa de base mencionada en los puntos 1.1.1, 2.1.1 ó 3.1.1 de la tabla de tasas.
6. [Otra irregularidad relativa a la designación de una Parte Contratante en virtud del Protocolo] a) Cuando de conformidad con el artículo 3.4 del Protocolo, la Oficina Internacional reciba una solicitud internacional dentro del plazo de los dos meses siguientes a la fecha de recepción de esa solicitud internacional por la Oficina de origen y estime que, según la Regla 9.6.d).i) o 7, es necesaria una declaración de la intención de utilizar la marca, y que, sin embargo, esa declaración se ha omitido o no cumple los requisitos exigibles, lo notificará con prontitud y al mismo tiempo al solicitante y a la Oficina de origen.
b) La Oficina Internacional estimará que ha recibido la declaración de la intención de utilizar la marca junto con la solicitud internacional, si recibe la declaración omitida o la declaración corregida en el plazo de dos meses mencionado en el apartado a).
c) Si la declaración omitida o la declaración corregida se reciben una vez expirado el plazo de dos meses a que se refiere el apartado b), se considerará que en la solicitud internacional no figura la designación de la Parte Contratante respecto a la cual se exige una declaración de la intención de utilizar la marca. La Oficina Internacional notificará en consecuencia, y al mismo tiempo, al solicitante y a la Oficina de origen, reembolsará las tasas de designación que hayan sido ya abonadas en relación con esa Parte Contratante e indicará que la designación de dicha Parte Contratante se podrá efectuar como designación posterior en virtud de la Regla 24, siempre que esa designación vaya acompañada de la declaración exigida.
7. [Solicitud internacional no considerada como tal] La solicitud internacional no se considerará como tal y se devolverá al remitente cuando sea presentada directamente a la Oficina Internacional por el solicitante o no cumpla lo estipulado en la Regla 6.1.
REGLA 12 Irregularidades respecto a la clasificación de los productos y servicios:
1. [Propuesta de clasificación] a) Si la Oficina Internacional estima que no se cumplen los requisitos establecidos en la Regla 9.4.a).xiii), formulará su propia propuesta de clasificación y agrupamiento, la notificará a la Oficina de origen e informará al mismo tiempo al solicitante.
b) En la notificación de la propuesta se hará constar, asimismo, la cuantía, si la hubiere, de las tasas adeudadas como consecuencia de la clasificación y el agrupamiento propuestos.
2. [Diferencia de opinión respecto a la propuesta] La Oficina de origen puede comunicar a la Oficina Internacional su opinión sobre la clasificación y el agrupamiento propuestos dentro de los tres meses siguientes a la fecha de notificación de la propuesta.
3. [Recordatorio de la propuesta] Si en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación mencionada en el párrafo 1.a), la Oficina de origen no ha comunicado su opinión sobre la clasificación y el agrupamiento propuestos, la Oficina Internacional enviará a la Oficina de origen y al solicitante una comunicación en la que reiterará su propuesta. El envío de esa comunicación no afectará al plazo de tres meses a que se refiere el párrafo 2.
4. [Retiro de una propuesta] Si la Oficina Internacional, a la luz de la opinión comunicada con arreglo al párrafo 2, retira su propuesta, lo notificará en consecuencia a la Oficina de origen e informará al mismo tiempo al solicitante.
5. [Modificación de la propuesta] Si la Oficina Internacional, a la luz de la opinión comunicada con arreglo al párrafo 2, modifica su propuesta, lo notificará a la Oficina de origen e informará al mismo tiempo al solicitante acerca de tal modificación o de todo cambio resultante en la cuantía a que se alude en el párrafo 1.b).
6. [Confirmación de la propuesta] Si la Oficina Internacional, no obstante la opinión mencionada en el párrafo 2, confirma su propuesta, lo notificará en consecuencia a la Oficina de origen e informará al mismo tiempo al solicitante.
7. [Tasas] a) Si no se ha comunicado opinión alguna a la Oficina Internacional con arreglo al párrafo 2, la cuantía a que se refiere el párrafo 1.b) se pagará en los cuatro meses siguientes a la fecha de notificación mencionada en el párrafo 1.a), a falta de lo cual la solicitud internacional se dará por abandonada y la Oficina Internacional notificará en consecuencia a la Oficina de origen e informará al mismo tiempo al solicitante.
b) Si se ha comunicado una opinión a la Oficina Internacional con arreglo al párrafo 2, la cuantía a que se refieren el párrafo 1.b) o, en su caso, el párrafo 5 se pagará dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la Oficina Internacional haya comunicado la modificación o la confirmación de su propuesta de acuerdo con los párrafos 5 ó 6, según proceda, a falta de lo cual la solicitud internacional se dará por abandonada y la Oficina Internacional notificará en consecuencia a la Oficina de origen e informará al mismo tiempo al solicitante.
c) Si s