Federación de Empresas de la Rioja

Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial

LEY 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial. (BOE 08/07/2003)

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El proceso de reforma y actualización de la normativa española sobre propiedad industrial que tuvo lugar en la década de 1980 impulsado por la integración de España en la Comunidad Europea, dio lugar a nuevas leyes de patentes, marcas y topografías de semiconductores, pero no afectó al diseño industrial. Éste ha seguido rigiéndose por las normas del Estatuto de la Propiedad Industrial aprobado por Real Decreto Ley de 26 de julio de 1929 (texto refundido aprobado por Real Orden de 30 de abril de 1930 y ratificado con fuerza de ley por la de 16 de septiembre de 1931) relativas a modelos, dibujos industriales, y modelos y dibujos artísticos de aplicación industrial.

Esta omisión se debió, en parte, a la necesidad de esperar a que se produjera la armonización comunitaria, un proceso iniciado en 1991 con la presentación por la Comisión del Libro Verde sobre la protección jurídica del diseño, que no se tradujo en normas concretas hasta la aprobación en 1998 de la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos, que ahora se incorpora a nuestro ordenamiento.

Esta ley responde pues a una necesidad largamente sentida y tiene un doble objetivo: incorporar a nuestro derecho interno la norma comunitaria de obligada transposición y adecuar la protección de la propiedad industrial del diseño a las necesidades actuales.

Supone, por otra parte, la culminación del proceso de actualización normativa acometido en el período 2001-2003 que tiene sus principales hitos legislativos en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y en la Ley 10/2002, de 29 de abril, por la que se modifica la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, para la incorporación al derecho español de la Directiva 98/44/CE, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas.

En la aprobación de esta ley se ha tenido en cuenta que la normativa sobre protección nacional del diseño industrial coexistirá con la comunitaria, establecida mediante el Reglamento (CE) 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, que incluye tanto el diseño registrado como el no registrado, con efectos uniformes en toda la Unión Europea.

En la nueva ley, al igual que en la directiva comunitaria, la distinción entre modelos y dibujos industriales, correspondiente a los diseños tridimensionales y bidimensionales respectivamente, no se traduce realmente en un tratamiento legal diferenciado, y además el término modelo se aplica también a una figura distinta, los modelos de utilidad. Por ello se ha preferido utilizar el término diseño industrial, que es el empleado en el lenguaje común para designar la forma proyectada para los objetos de uso que serán fabricados en serie. El mantenimiento de la terminología tradicional en la versión española de los convenios internacionales vigentes y de la legislación comunitaria no debería plantear ningún problema de interpretación, puesto que tampoco en esos textos se aplica a los dibujos y modelos un régimen legal diferenciado que justifique la diferencia denominativa.

II

El concepto de diseño, las condiciones de protección, los motivos de denegación y nulidad del registro, y el alcance y los límites de la cobertura legal vienen en buena medida predeterminados por la directiva. Tanto la norma comunitaria como esta ley se inspiran en el criterio de que el bien jurídicamente protegido por la propiedad industrial del diseño es, ante todo, el valor añadido por el diseño al producto desde el punto de vista comercial, prescindiendo de su nivel estético o artístico y de su originalidad. El diseño industrial se concibe como un tipo de innovación formal referido a las características de apariencia del producto en sí o de su ornamentación. Ello no impide que el diseño original o especialmente creativo pueda acogerse además a la tutela que le brinda la propiedad intelectual, ya que ambas formas de protección son, como es sabido, independientes, acumulables y compatibles.

Las condiciones de protección del diseño industrial son por ello puramente objetivas: la cobertura legal alcanza a los diseños dotados de novedad y singularidad según los criterios adoptados por la directiva comunitaria. En aplicación de estos criterios se registran los diseños que producen en el usuario informado una impresión de conjunto diferente a la de los demás diseños, y que, en el momento en que se solicita la protección, no hayan podido llegar a ser conocidos en el curso normal de los negocios por los círculos especializados en el sector de que se trate que operan en la Comunidad Europea.

Se registran tanto los diseños meramente ornamentales como los funcionales, con exclusión de aquéllos cuyas características vengan exclusivamente impuestas por su función técnica. La separabilidad de la forma y la función es lo que permite que la forma externa de un producto utilitario pueda ser protegida como diseño, cuando las características de apariencia revisten además novedad y singularidad. También se preserva la interoperabilidad de productos de diferentes fabricantes excluyendo de la protección mediante diseño las interconexiones y ajustes mecánicos, con excepción de las que permiten el ensamblaje y conexión de productos mutuamente intercambiables dentro de un sistema modular.

Una importante novedad legal es el reconocimiento de un plazo de gracia de 12 meses durante el cual la divulgación del diseño realizada por el autor, su causahabiente, o un tercero como consecuencia de la información facilitada por ellos, no perjudica la posibilidad de registro por su legítimo titular. Su finalidad radica en permitir que el titular del diseño lo pruebe en el mercado sin que el diseño pierda por ello novedad, antes de decidirse a registrarlo, y responde especialmente a los intereses de aquellos sectores que lanzan periódicamente mayor número de diseños, de ciclo corto y frecuente renovación, de los cuales sólo vale la pena registrar los más rentables.

También se permiten los registros múltiples con tasas decrecientes, dentro de ciertos límites, así como el aplazamiento de la publicación del diseño, lo que permite a las empresas hacer coincidir la fecha de publicación con el lanzamiento del producto, sin menoscabo de la seguridad jurídica, ya que se garantiza la certeza de la prioridad, y el titular podrá invocar la protección provisional que la ley reconoce a las solicitudes no publicadas frente a la persona a quien se hubiere notificado la presentación de la solicitud y el contenido de ésta.

III

La concesión de un derecho exclusivo con efectos "erga omnes" se vincula al registro al igual que ocurre con otras modalidades de propiedad industrial, con las ventajas derivadas de la seguridad jurídica que ello conlleva. No obstante, el diseño no registrado goza de una protección comunitaria específica, establecida en el reglamento comunitario antes citado, frente a los actos de explotación no autorizada de las copias del diseño, que dura tres años contados desde la fecha en la que por primera vez haya sido hecho accesible al público en la Comunidad Europea y se extiende automáticamente a todos los diseños que cumplan las condiciones establecidas directamente en la norma comunitaria. Su adopción hace superflua cualquier otra normativa similar de alcance nacional en el mismo sentido, puesto que automáticamente todos los diseños no registrados que cumplan esas condiciones quedan incluidos en la cobertura comunitaria.

En cuanto al procedimiento, la ley implanta el sistema de oposición post-concesión, que pretende combinar la rápida protección y la seguridad que requiere la industria del diseño, con la defensa de los intereses generales y de los derechos de terceros, abriendo la posibilidad de un control de legalidad posterior a la concesión llevado a cabo mediante oposiciones de terceros, con base en derechos anteriores o en motivos de denegación que la Administración no está facultada ni capacitada para examinar de oficio, y que por esta misma razón no pueden hacerse valer por vía de recurso contra la concesión.

El procedimiento de registro comprende un examen de forma, con asignación de fecha de presentación, y un rápido examen de oficio que, en lo que se refiere al objeto de la solicitud, se limita a comprobar que se trata de un diseño en sentido legal y que no es contrario al orden público o a las buenas costumbres. Superado este examen sumario, en el que no se verifica ni la novedad, ni el carácter singular del diseño solicitado, ni hay búsqueda de posibles anticipaciones basadas en derechos anteriores, el diseño se registra y se publica, produciendo desde entonces plenos efectos.

Contra la concesión del registro del diseño cabe recurso administrativo aunque limitado, como es lógico, a las cuestiones que puedan ser resueltas por la Administración durante el procedimiento de registro.

Con la publicación del diseño, tras la concesión del registro, se abre un período de oposiciones a la concesión. El procedimiento de oposición es un procedimiento autónomo, que se inicia por los terceros, aunque con las restricciones de legitimación impuestas por la norma comunitaria. Las oposiciones sólo podrán fundarse en la concurrencia de causas de denegación de registro que la Administración no está facultada para examinar de oficio en el procedimiento de concesión, como son la falta de novedad o de carácter singular del diseño registrado, o la preexistencia de derechos anteriores.

Contra la resolución estimatoria o desestimatoria de la oposición planteada cualquiera de las partes en el procedimiento de oposición podrá interponer el correspondiente recurso administrativo.

El procedimiento de oposición post-concesión combina el examen sumario de oficio y la rápida protección del diseño, con la defensa de los intereses de terceros, articulando coherentemente los procedimientos de registro, oposición y recurso sin merma de garantías para el solicitante o los terceros interesados, sean o no titulares de derechos anteriores.

IV

La extensión y el alcance de la protección se regulan en el título VI de la ley, junto con las acciones de defensa del derecho sobre el diseño registrado.

La duración del registro es de cinco años contados desde la fecha de presentación, renovables por períodos sucesivos de cinco años hasta un máximo de 25. En el caso del diseño comunitario no registrado, la cobertura legal es de tres años, sin posibilidad de renovación, contados desde la primera divulgación de éste en la Comunidad.

Los derechos conferidos por el diseño registrado se reconocen al titular del diseño a partir de la publicación del diseño registrado. No obstante, se atribuye al solicitante, aun antes de la publicación de la concesión, una protección provisional frente a la persona a quien se hubiere notificado la presentación de la solicitud y el contenido de ésta. La protección da derecho a percibir una indemnización razonable por actos de utilización del diseño que después de la publicación de la concesión quedarían prohibidos.

A partir de la publicación del diseño registrado, tras la concesión del registro, la protección es plena, y da derecho a su titular a impedir cualquier acto de explotación del diseño, como la fabricación, la oferta, la comercialización, la importación, la exportación o el uso o el almacenamiento para estos fines, del producto que incorpore un diseño comprendido dentro del ámbito de protección del registrado, aunque ese diseño haya sido creado independientemente.

Se entiende que ni la solicitud ni el registro del diseño han producido los efectos previstos en la ley en la medida en que este último haya sido denegado, o cancelado por estimación de una oposición o de un recurso. La retroactividad se justifica porque las causas de denegación por motivos de fondo, ya se examinen de oficio o mediando oposición, son también causas de nulidad, y una vez apreciada su existencia, los efectos sobre el registro indebidamente concedido deben ser los mismos.

Hay que señalar la correlación que hay entre el grado de diferencia que un diseño debe presentar frente a los conocidos para que tenga carácter singular y pueda ser protegido, y el que el diseño desarrollado por un competidor debe presentar frente al protegido para no invadir su ámbito de protección. En ambos casos se toma como referente al usuario informado y el grado de libertad del autor para desarrollar el diseño.

La ley no define el concepto de usuario informado, porque éste habrá de concretarse caso por caso en función del segmento del mercado a que vaya específicamente dirigida la oferta del producto. Por otra parte, la referencia al grado de libertad del diseñador no implica necesariamente que la extensión de la protección sea inversamente proporcional a la funcionalidad del diseño, ya que un diseño puede ser altamente creativo y funcional a la vez. Hay que tener en cuenta que la industria del diseño incluye sectores muy diversos y que no pocas veces la creatividad de los diseñadores se mueve en el seno de tendencias o márgenes de sensibilidad compartida, común a los gustos o modas de la época. La preocupación por garantizar una protección efectiva pero sin bloquear la creación independiente de nuevos diseños estuvo muy presente en la elaboración de la norma comunitaria que ha inspirado la presente regulación.

La aprobación de la directiva comunitaria sólo fue posible mediante una solución transitoria de mantenimiento del "statu quo" en el conflictivo tema de la utilización de diseños de componentes con fines de reparación de productos complejos para restituirles su apariencia original. El compromiso a que se llegó fue la instauración de un régimen transitorio resumido en la fórmula "congelación más liberalización" que en esencia obliga a los Estados miembros a mantener en vigor el régimen jurídico aplicable al uso de diseños de estos componentes con fines de reparación, y sólo autoriza los cambios dirigidos a liberalizar el mercado de dichos componentes mientras dure el régimen transitorio.

La directiva contempla expresamente el registro de estos componentes en su artículo 3, apartado 3, con la condición de que el componente, una vez incorporado al producto complejo, siga siendo visible durante la utilización normal de éste. La nueva ley integra esta disposición en su artículo 8 y, como es lógico, da al solicitante la opción de registrar el diseño del producto complejo como un todo, sin perjuicio de proteger también el diseño de los componentes por separado, si cumplen las condiciones exigidas en dicho artículo, y de hacerlo, bien en distintas solicitudes, bien en una solicitud múltiple. Del artículo 1, apartado 2, de la ley, que incorpora los conceptos de diseño, producto y producto complejo armonizados por la directiva, se desprende con toda claridad la posibilidad de registrar las partes y componentes reemplazables. Sin embargo, en la línea seguida por el reglamento comunitario y por otros Estados miembros que han modificado su legislación para adaptarla a la directiva, se prevé que, mientras dure el régimen transitorio, los derechos derivados del diseño no podrán ejercitarse para impedir que se utilicen con fines de reparación los diseños de componentes de productos complejos de cuya apariencia depende el diseño protegido, y que por ello han de ser necesariamente reproducidos en su forma y dimensiones exactas cuando tienen que ser sustituidos para devolver al producto complejo su apariencia original.

A diferencia de lo que ocurre con las interconexiones, la excepción se configura como un límite al ejercicio del derecho y no como una excepción al registro, dado que sólo se aplica a la utilización de esos componentes con fines de reparación, y no en los demás casos. Pero el fundamento es el mismo: impedir la creación de mercados cautivos una vez agotado el derecho sobre el producto complejo lícitamente comercializado en la Comunidad Europea por el titular o con su consentimiento, evitando que el derecho exclusivo sobre la forma del producto, única limitación a la libre competencia justificada por la protección de la propiedad industrial del diseño, se convierta en un monopolio sobre el producto mismo, lo que ocurrirá cuando no hay alternativa posible para restituir al producto complejo que se repara su apariencia original.

Entre los límites al derecho del titular del diseño registrado, comunes en el Derecho de la Unión Europea, además de las excepciones relativas a actos realizados con fines no comerciales en un ámbito privado o con fines experimentales, ilustrativos o docentes bajo ciertas condiciones, se incluye el agotamiento comunitario y los derechos derivados de la utilización anterior de buena fe, que es una excepción ya generalizada en otras las modalidades de propiedad industrial, prevista también en el proyecto de reglamento comunitario.

También se contemplan expresamente dos limitaciones obvias pero que es necesario mencionar dado que al titular del diseño registrado se le reconoce no sólo el derecho excluyente, sino también el exclusivo de explotar comercialmente el diseño. En primer lugar, que esa explotación puede estar sujeta a restricciones o limitaciones legales ; y en segundo lugar, la salvedad, lógica para evitar los abusos inherentes a los diseños de cobertura, de que el derecho sobre el diseño no podrá invocarse para eximir a su titular de responder frente a las acciones dirigidas contra él por violación de otros derechos de propiedad intelectual o industrial anteriores.

Las acciones de defensa del derecho se completan y sistematizan siguiendo las pautas establecidas en otras disposiciones análogas, estableciendo, a efectos indemnizatorios, la responsabilidad objetiva del fabricante, el importador y el responsable de la primera comercialización del diseño infractor. También se valorará en su caso, el daño causado al prestigio del diseño por la calidad inferior de los productos infractores, la realización defectuosa de las imitaciones o las condiciones en que haya tenido lugar su comercialización. La posibilidad de solicitar medidas provisionales o cautelares son las mismas reconocidas en la Ley de Patentes, tal como ha sido modificada en esta materia por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por remisión de la disposición adicional primera, con las salvedades que allí se establecen. En estos casos, y para garantía de terceros, resulta especialmente adecuado el sistema de doble fianza previsto en el artículo 137 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, ya que el reconocimiento pleno de los derechos conferidos por el diseño registrado se vincula a su publicación, y ésta tiene lugar antes de que la Administración haya tenido oportunidad de realizar el control de legalidad que en el procedimiento de oposición post-concesión ponen en marcha las oposiciones de terceros.

V

El título VII de la Ley se ocupa del diseño como objeto de propiedad, limitándose a los aspectos puramente contractuales, en defecto de autorregulación de las partes.

No se prevé un régimen específico de licencias obligatorias, como ocurre con las patentes. En el caso del diseño, la situación es distinta, ya que se trata de creaciones de forma y las posibles limitaciones al ejercicio del derecho exclusivo de su titular por motivos de interés público sólo estarán justificadas cuando el ejercicio abusivo de este derecho desde una posición de dominio afecte a la libre competencia. En estos casos, la institución del abuso de derecho y la legislación de defensa de la competencia serían suficientes para poner coto a posibles prácticas abusivas, en su caso, y adoptar las medidas pertinentes para obligar a los responsables a la remoción de sus efectos y a las indemnizaciones correspondientes.

Las causas de nulidad del registro del diseño vienen predeterminadas por la directiva y son exhaustivas, aunque algunas de ellas opcionales para los Estados miembros. Coinciden con las recogidas en la ley como motivos de denegación, con las mismas restricciones de legitimación impuestas por la norma comunitaria. También se recogen los motivos de caducidad y los efectos de unas y otras.

VI

En cuanto al régimen internacional, España sigue vinculada al Arreglo de La Haya, según el Acta correspondiente a la revisión de Londres de 1934, con los efectos que se le reconocen en dicho instrumento al registro internacional. Éste es, en todo caso, meramente declarativo, y no tiene efectos convalidantes sobre diseños no susceptibles de protección según el derecho interno de los Estados miembros, por lo que también estos diseños deberán cumplir los requisitos establecidos al efecto por la legislación española, como por otra parte resulta evidente, tras la armonización comunitaria, producida por el artículo 2.c) de la directiva. Tras la ratificación y entrada en vigor del Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya de 2 de julio de 1999, la Oficina Española de Patentes y Marcas podrá hacer uso de la facultad de rechazo prevista en dicho instrumento y denegar los efectos del registro internacional para España, en los casos y condiciones previstos en la mencionada Acta de Ginebra y en su reglamento de ejecución, articulándose en el título XI el ejercicio de dicha facultad de denegación de la protección con nuestro sistema de examen en vía administrativa.

La ley no regula la figura de los modelos o dibujos artísticos de aplicación industrial como modalidad de protección autónoma, tal como estaba prevista en los artículos 190 a 193 del Estatuto de Propiedad Industrial.

Esta figura no se contempla en el derecho comunitario como categoría diferenciada de los diseños ornamentales. Si la obra es objeto de propiedad intelectual, el autor tiene en todo caso los derechos de explotación sobre la misma en cualquier forma y la posibilidad de impedir a terceros la explotación comercial de las copias, ya que ésta implica necesariamente su reproducción y distribución, derecho que podría extenderse a las variantes de la misma a través de la facultad, que también le concede el derecho de autor, de prohibir la transformación de la obra sin su consentimiento. Ello no le impedirá registrarla además como diseño si se dan las condiciones previstas en esta ley, y en ese caso su protección sería absoluta, incluso frente al creador posterior independiente.

Finalmente, la entrada en vigor de la ley supondrá la derogación definitiva de las disposiciones que aún permanecían vigentes del antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929, cerrándose el ciclo de modernización y adaptación comunitaria de la normativa sobre propiedad industrial en nuestro país.

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

1. Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la protección de la propiedad industrial del diseño.

2. A los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Diseño: la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características de, en particular, las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí o de su ornamentación.

b) Producto: todo artículo industrial o artesanal, incluidas, entre otras cosas, las piezas destinadas a su montaje en un producto complejo, el embalaje, la presentación, los símbolos gráficos y los caracteres tipográficos, con exclusión de los programas informáticos.

c) Producto complejo: un producto constituido por múltiples componentes reemplazables que permiten desmontar y volver a montar el producto.

Artículo 2. Protección registral.

Todo diseño que cumpla los requisitos establecidos en esta ley podrá ser protegido como diseño registrado mediante su inscripción, válidamente efectuada, en el Registro de Diseños.

Artículo 3. Registro de Diseños.

1. La solicitud, la concesión y los demás actos o negocios jurídicos que afecten al derecho sobre el diseño solicitado o registrado se inscribirán en el Registro de Diseños, según lo previsto en esta ley y en su reglamento.

2. El Registro de Diseños tendrá carácter único en todo el territorio nacional y su llevanza corresponderá a la Oficina Española de Patentes y Marcas, sin perjuicio de las competencias que en materia de ejecución de la legislación de propiedad industrial corresponden a las comunidades autónomas, según se establece en esta ley.

Artículo 4. Legitimación.

1. Podrán obtener el registro de diseños las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española y las personas naturales o jurídicas extranjeras que residan habitualmente o tengan un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio en territorio español o que gocen de los beneficios del Convenio de la Unión de París para la protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883, de conformidad con lo establecido en el Acta vigente en España de este convenio, denominado en lo sucesivo "Convenio de París", así como los nacionales de los Estados miembros de la Organización Mundial del Comercio.

2. También podrán obtener el registro de diseños, conforme a lo dispuesto en esta ley, las personas naturales o jurídicas extranjeras no comprendidas en el apartado anterior, siempre que en el Estado del que sean nacionales se permita a las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española el registro de sus diseños de acuerdo con la legislación de ese país.

3. Las personas mencionadas en el apartado 1 podrán invocar la aplicación en su beneficio de las disposiciones del Convenio de París y las de cualquier otro Tratado internacional ratificado por España, en cuanto les fuere de aplicación directa, en todo lo que les sea más favorable respecto de lo dispuesto en esta ley.

TÍTULO II. Diseños registrables y causas de denegación de registro

CAPÍTULO I. Requisitos de protección

Artículo 5. Diseños susceptibles de registro.

Podrán registrarse los diseños que sean nuevos y posean carácter singular.

Artículo 6. Novedad.

1. Se considerará que un diseño es nuevo cuando ningún otro diseño idéntico haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad.

2. Se considerarán idénticos los diseños cuyas características difieran sólo en detalles irrelevantes.

Artículo 7. Carácter singular.

1. Se considerará que un diseño posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en el usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro diseño que haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad.

2. Para determinar si el diseño posee carácter singular se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor para desarrollar el diseño.

Artículo 8. Diseños de componentes de productos complejos.

1. El diseño aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo sólo se considerará que es nuevo y posee carácter singular:

a) Si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de éste ; y b) En la medida en que estas características visibles del componente presenten en sí mismas novedad y carácter singular.

2. Se entenderá por utilización normal, a efectos de lo previsto en el párrafo a) del apartado anterior, la utilización por el usuario final, sin incluir el mantenimiento, la conservación o la reparación.

Artículo 9. Accesibilidad al público.

1. A efectos de la aplicación de los artículos 6 y 7, se considerará que un diseño ha sido hecho accesible al público cuando haya sido publicado, expuesto, comercializado o divulgado de algún otro modo antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad, salvo que estos hechos, razonablemente, no hayan podido llegar a ser conocidos en el curso normal de los negocios por los círculos especializados del sector de que se trate que operen en la Unión Europea.

2. No se considerará que el diseño ha sido hecho accesible al público por el simple hecho de haber sido comunicado a un tercero bajo condiciones tácitas o expresas de confidencialidad.

Artículo 10. Divulgaciones inocuas.

1. Para la aplicación de los artículos 6 y 7 no se tendrá en cuenta la divulgación del diseño realizada:

a) Por el autor, su causahabiente, o un tercero como consecuencia de la información facilitada o de los actos realizados por el autor o su causahabiente ; y b) Durante el período de doce meses que preceda a la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, a la fecha de prioridad.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando la divulgación del diseño sea consecuencia de un abuso frente al autor o su causahabiente.

Artículo 11. Diseños impuestos por su función técnica y diseños de interconexiones.

1. El registro del diseño no conferirá derecho alguno sobre las características de apariencia del producto que estén dictadas exclusivamente por su función técnica.

2. El registro del diseño no conferirá derecho alguno sobre las características de apariencia del producto que hayan de ser necesariamente reproducidas en su forma y dimensiones exactas para permitir que el producto al que se aplique o incorpore el diseño pueda ser conectado mecánicamente a otro producto, adosado, o puesto en su interior o en torno al mismo, al objeto de que cada uno de ellos pueda cumplir su función.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior los derechos derivados del registro se reconocerán sobre los diseños que permitan el ensamble o la conexión múltiple de productos intercambiables dentro de un sistema modular y cumplan las condiciones establecidas en los artículos 6 y 7.

Artículo 12. Prohibiciones de registro.

No se registrarán los diseños contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

CAPÍTULO II. Motivos de denegación de registro

Artículo 13. Causas de denegación.

De oficio, cuando así lo disponga esta ley, o mediando oposición, en los casos y bajo las condiciones establecidas en su título IV, el registro del diseño será denegado, o si hubiere sido concedido será cancelado cuando:

a) Lo solicitado como diseño no se ajuste a lo definido como tal en esta ley.

b) El diseño no cumpla alguno de los requisitos de protección establecidos en los artículos 5 a 12 de esta ley.

c) El solicitante no tenga derecho a obtenerlo conforme a los artículos 14 y 15 de esta ley y así se haya declarado mediante resolución judicial firme.

d) El diseño solicitado sea incompatible con un diseño protegido en España en virtud de una solicitud o de un registro que tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior, pero que haya sido hecho accesible al público después de la fecha de presentación o de prioridad del diseño posterior.

e) El diseño suponga un uso indebido de algunos de los elementos que figuran en el artículo 6 ter del Convenio de París, o de distintivos, emblemas y blasones distintos de los contemplados en el artículo 6 ter, que sean de interés público como el escudo, la bandera y otros emblemas de España, sus comunidades autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización.

f) El diseño incorpore una marca u otro signo distintivo anteriormente protegido en España cuyo titular tenga derecho, en virtud de dicha protección, a prohibir el uso del signo en el diseño registrado.

g) El diseño suponga un uso no autorizado de una obra protegida en España por un derecho de propiedad intelectual.

TÍTULO III. Titularidad del diseño

Artículo 14. Derecho al registro.

1. El derecho a registrar el diseño pertenece al autor o a su causahabiente.

2. Cuando el diseño haya sido realizado por varias personas conjuntamente, el derecho a registrar el diseño pertenecerá en común a todas ellas en la proporción que determinen. En defecto de pacto contractual al respecto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 de esta ley, se aplicarán las normas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes.

3. Si un mismo diseño ha sido creado por distintas personas de forma independiente, el derecho a registrar el diseño pertenecerá a aquél cuya solicitud de registro tenga una fecha anterior de presentación en España, siempre que dicho registro llegue a ser concedido.

4. En los procedimientos ante la Oficina Española de Patentes y Marcas se presumirá que el solicitante tiene derecho a registrar el diseño.

Artículo 15. Diseños creados en el marco de una relación de empleo o de servicios.

Cuando el diseño haya sido desarrollado por un empleado en ejecución de sus funciones o siguiendo las instrucciones del empresario o empleador, o por encargo en el marco de una relación de servicios, el derecho a registrar el diseño corresponderá al empresario o a la parte contractual que haya encargado la realización del diseño, salvo que en el contrato se disponga otra cosa.

Artículo 16. Reivindicación de la titularidad del diseño solicitado o registrado.

1. Si el diseño hubiere sido solicitado o registrado por quien no tenía derecho a su registro según los artículos 14 o 15, la persona legitimada conforme a dichos artículos podrá reivindicar que le sea reconocida y transferida la titularidad registral, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos o acciones que pudieran corresponderle.

También podrá quien tuviere derecho a la cotitularidad del diseño reivindicar su reconocimiento e inscripción como cotitular en el Registro de Diseños.

2. Las acciones encaminadas al reconocimiento de los derechos mencionados en el apartado anterior deberán ejercitarse antes de que transcurran tres años contados desde la fecha de publicación del registro del diseño en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial". Este plazo no será aplicable cuando la persona no legitimada haya actuado de mala fe al solicitar el registro o al adquirir los derechos reivindicados.

Artículo 17. Efectos de la presentación de la demanda.

1. Presentada la demanda ejercitando la acción a que se refiere el artículo anterior, no podrá ser retirada la solicitud de registro del diseño sin el consentimiento del demandante.

2. En el Registro de Diseños se anotará a instancia de parte interesada la presentación de la demanda, así como la sentencia firme o cualquier otra forma de terminación del procedimiento iniciado en virtud de dicha demanda.

Artículo 18. Efectos de la sentencia sobre el registro.

1. Cuando se produzca un cambio total en la titularidad del derecho sobre el diseño registrado en ejecución de una resolución recaída en el procedimiento al que se refiere el artículo anterior, las licencias y demás derechos de terceros sobre el diseño registrado se extinguirán con la inscripción en el Registro de Diseños del legítimo titular.

2. Tanto el titular anterior del registro, como el titular de una licencia obtenida antes de la inscripción de la presentación de la demanda judicial, que con anterioridad a esa misma inscripción hayan explotado el diseño en España, o hayan hecho preparativos efectivos y reales con esa finalidad, podrán continuar o comenzar la explotación siempre que dentro del plazo de dos meses desde la inscripción si se trata del titular anterior, o desde que el titular de la licencia hubiere recibido notificación de la Oficina Española de Patentes y Marcas comunicándole la inscripción, soliciten una licencia no exclusiva al nuevo titular inscrito. La licencia deberá ser concedida para un período adecuado y en unas condiciones razonables.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación si el titular anterior del derecho o el titular de la licencia actuaron de mala fe en el momento en que comenzaron la explotación del diseño o los preparativos para hacerlo.

Artículo 19. Mención del autor.

El autor tiene derecho a ser mencionado como tal en la solicitud, en el Registro y en la publicación del diseño registrado. Si el diseño ha sido creado en equipo la mención del equipo podrá sustituir a la de los autores.

TÍTULO IV. Solicitud y procedimientos de registro y oposición

CAPÍTULO I. Solicitud de registro y fecha de presentación

Artículo 20. Presentación de la solicitud.

1. La solicitud de registro de diseño se presentará en el órgano competente de la comunidad autónoma donde el solicitante tenga su domicilio o un establecimiento industrial o comercial serio y efectivo.

2. Los solicitantes domiciliados en las ciudades de Ceuta y Melilla presentarán su solicitud en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

3. Los solicitantes no domiciliados en España presentarán la solicitud en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

4. También podrá presentarse la solicitud en el órgano competente de la comunidad autónoma donde el representante del solicitante tuviera su domicilio legal o una sucursal seria y efectiva.

5. Podrán también presentarse las solicitudes ante la Oficina Española de Patentes y Marcas si el solicitante o su representante lo solicitaran a través de un esta blecimiento comercial o industrial serio y efectivo que no tuviera carácter territorial.

6. El órgano competente para recibir la solicitud hará constar, en el momento de su recepción, el número de la solicitud y el día, la hora y el minuto de su presentación, en la forma que reglamentariamente se determine.

7. El órgano competente de la comunidad autónoma que reciba la solicitud remitirá a la Oficina Española de Patentes y Marcas, dentro de los cinco días siguientes al de su recepción, los datos de la solicitud en la forma y con el contenido que reglamentariamente se determinen.

8. La solicitud de registro del diseño también podrá presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dirigida al órgano que, conforme a lo establecido en los apartados anteriores, resulte competente para recibir la solicitud.

9. Tanto la solicitud como los demás documentos que hayan de presentarse en la Oficina Española de Patentes y Marcas deberán estar redactados en castellano. En las comunidades autónomas donde exista también otra lengua oficial, dichos documentos, además de en castellano, podrán redactarse en dicha lengua.

Artículo 21. Requisitos de la solicitud.

1. La solicitud de registro del diseño deberá contener:

a) Una instancia en la que se solicite el registro del diseño.

b) La identificación del solicitante.

c) Una representación gráfica del diseño apta para ser reproducida.

d) La indicación de los productos a los que se vaya a aplicar el diseño.

e) La identificación del agente o representante, en su caso.

2. La solicitud podrá contener además:

a) Una descripción explicativa de la representación del diseño.

b) La petición de que se aplace la publicación del diseño de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de esta ley.

c) La clasificación de los productos a los que vaya a aplicarse el diseño conforme a la última versión de la clasificación de dibujos y modelos prevista en el anexo al Acuerdo por el que se establece una clasificación internacional de dibujos y modelos industriales, firmado en Locarno el 8 de octubre de 1968, denominado en lo sucesivo Arreglo de Locarno.

d) La reivindicación de prioridad, con las indicaciones que se determinarán reglamentariamente.

e) La mención del autor o del equipo de autores o la declaración, hecha por el solicitante y bajo su responsabilidad, de que el autor o el equipo de autores ha renunciado a su derecho a ser mencionado.

3. La solicitud de registro dará lugar al pago de la tasa establecida en el anexo de esta ley. Con la solicitud se acompañará el justificante de haber satisfecho dicha tasa.

4. La solicitud de registro deberá cumplir los demás requisitos que se establezcan reglamentariamente.

5. La información a la que se refieren los apartados 1, párrafo d), y 2, párrafos a) y c), no condicionará el alcance de la protección reconocida al diseño como tal.

Artículo 22. Solicitudes múltiples.

1. La solicitud de registro podrá comprender varios diseños, hasta un máximo de 50, siempre que se refieran a productos pertenecientes a la misma clase de la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales establecida por el Arreglo de Locarno. Esta última limitación no regirá en el caso de ornamentaciones bidimensionales.

2. Además de la tasa de solicitud de registro, mencionada en el apartado 3 del artículo precedente, la solicitud múltiple dará lugar al pago de las tasas suplementarias por los diseños adicionales incluidos en ella, establecidas en el anexo de esta ley.

3. La solicitud múltiple deberá cumplir los requisitos que se establezcan reglamentariamente. En particular, deberá incluirse una representación de cada uno de los diseños, con indicación de los productos a los que se apliquen, conforme a lo dispuesto en los párrafos c) y d) del apartado 1 del artículo 21.

4. Los derechos derivados de los diseños comprendidos en una solicitud o en un registro múltiple serán independientes unos de otros y podrán ser ejercitados, transferidos, gravados, renovados o cancelados separadamente. También podrán ser objeto de licencias, opciones de compra, embargos u otras medidas que resulten del procedimiento de ejecución. Cuando por transferencia u otro título se produzca un cambio total en la titularidad de alguno o algunos de los diseños solicitados o registrados, cualquiera de las partes podrá solicitar la división de la solicitud o del registro múltiple, desglosándose del mismo los diseños o variantes afectadas en una solicitud o registro independiente a nombre del nuevo titular.

Artículo 23. Fecha de presentación de la solicitud.

1. La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que el órgano competente para recibir la solicitud, conforme a lo previsto en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 20, reciba la documentación que contenga los elementos mencionados en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 21.

2. La fecha de presentación de las solicitudes depositadas en una oficina de correos será la del momento en que dicha oficina reciba la documentación que contenga los elementos mencionados en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 21, siempre que sean presentadas en sobre abierto, por correo certificado y con acuse de recibo, dirigido al órgano competente para recibir la solicitud. La oficina de correos hará constar el día, hora y minuto de su presentación.

3. Si alguno de los órganos o unidades administrativas a que se refieren los apartados anteriores no hubieran hecho constar, en el momento de la recepción de la solicitud, la hora de su presentación se le asignará la última hora del día. Si no se hubiese hecho constar el minuto se le asignará el último minuto de la hora.

Artículo 24. Derecho de prioridad unionista.

1. Quienes hayan presentado regularmente una primera solicitud de registro del diseño en o para alguno de los Estados miembros del Convenio de París o del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, o sus causahabientes, gozarán, para la presentación en España de una solicitud de registro del mismo diseño, de un derecho de prioridad de seis meses en las condiciones establecidas en el artículo 4 del Convenio de París. El mismo plazo regirá cuando se invoque un derecho de prioridad basado en una solicitud de modelo de utilidad anterior.

2. Tendrán el mismo derecho de prioridad quienes hubieren presentado una primera solicitud de protección del mismo diseño en un Estado u organización internacional no mencionado en el apartado 1, que reconozca a las solicitudes de registro de diseños presentadas en España un derecho de prioridad en condiciones y con efectos equivalentes a los previstos en el Convenio de París.

3. El solicitante que reivindique la prioridad de una solicitud anterior deberá presentar, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan, una declaración de prioridad y una copia, certificada por la oficina de origen, de la solicitud anterior, acompañada de su traducción al castellano, cuando esa solicitud esté redactada en otro idioma. La reivindicación de prioridad implicará el pago de la tasa correspondiente.

Artículo 25. Prioridad de exposición.

1. El solicitante del registro de un diseño que hubiera exhibido productos que incorporen el diseño en una exposición oficial o reconocida oficialmente podrá reivindicar la prioridad de la fecha de la primera presentación de dichos productos en la exposición, siempre que la solicitud de registro del diseño se presente en el plazo de seis meses a partir de aquella fecha.

2. El solicitante que desee reivindicar la prioridad prevista en el apartado 1 deberá justificar, en el plazo reglamentariamente establecido, que los productos que incorporen el diseño se presentaron en la exposición en la fecha invocada. La reivindicación de prioridad implica el pago de la tasa correspondiente.

3. En ningún caso la prioridad de exposición prolongará el plazo de prioridad previsto en el artículo 4.C.1) del Convenio de París.

Artículo 26. Efectos del derecho de prioridad.

En virtud del derecho de prioridad se considerará como fecha de presentación en España de la solicitud de registro, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 6, 7, 9 ; párrafo d) del artículo 13, apartado 3 del artículo 14 y del apartado 1 del artículo 50, la fecha de presentación de la solicitud anterior cuya prioridad haya sido válidamente reivindicada.

CAPÍTULO II. Procedimiento de registro

Artículo 27. Examen de admisibilidad y de forma.

1. El órgano competente para recibir la solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 20 examinará:

a) Si la solicitud de registro de diseño cumple los requisitos para que se le otorgue una fecha de presentación.

b) Si se han satisfecho las tasas de solicitud que correspondan.

c) Si el solicitante está legitimado para solicitar el registro de diseño, conforme al artículo 4 de esta ley.

d) Si la solicitud de registro reúne los demás requisitos formales previstos en el artículo 21.

2. Si del examen resulta que la solicitud presenta alguna irregularidad, se suspenderá la tramitación del expediente y se requerirá al interesado para que en el plazo reglamentariamente establecido subsane la falta o formule, en su caso, las alegaciones pertinentes, advirtiéndole de los efectos de la falta de subsanación.

3. Si la irregularidad consistiera en la falta de alguno de los requisitos o datos necesarios para obtener una fecha de presentación, se otorgará la del día en que se subsane la irregularidad. Si la irregularidad no se subsana en plazo, la solicitud no será admitida a trámite.

4. Si la irregularidad consistiera en la falta de pago de las tasas de solicitud, y transcurrido el plazo para subsanarla no se hubieran abonado dichas tasas en su totalidad, se continuará la tramitación respecto de los diseños cuyas tasas hayan sido totalmente pagadas, siguiendo el orden de la solicitud.

5. Transcurrido el plazo mencionado en el apartado 2 sin que el interesado haya contestado, el órgano competente resolverá motivadamente, teniendo por desistida la solicitud. Se procederá del mismo modo cuando, a juicio del órgano competente, las irregularidades no hubieran sido debidamente subsanadas.

6. No se producirá el efecto previsto en el apartado 5 cuando se haya pedido el aplazamiento de la publicación y las irregularidades no subsanadas afecten exclusivamente a los requisitos formales exigidos para la publicación del diseño. En este caso la irregularidad no afectará a la continuación del procedimiento, aplicándose lo previsto en el artículo 32.

7. Cuando las irregularidades mencionadas en los apartados anteriores afecten sólo a una parte de los dibujos o modelos incluidos en una solicitud de registro múltiple, los efectos de la falta de subsanación se producirán únicamente respecto de los diseños a los que afecte.

Artículo 28. Remisión de la solicitud.

1. El órgano competente de la comunidad autónoma remitirá a la Oficina Española de Patentes y Marcas, con todo lo actuado, las solicitudes que hubieran superado el examen de forma con indicación, en su caso, de la fecha de presentación otorgada. La remisión del expediente a la Oficina Española de Patentes y Marcas se notificará a los solicitantes por el órgano obligado a realizarla.

2. Las solicitudes que hubieran sido tenidas por desistidas, serán notificadas a la Oficina Española de Patentes y Marcas una vez que la resolución sea firme, con indicación de su fecha de adopción. Si la resolución hubiera sido impugnada, también se notificará esta circunstancia.

Artículo 29. Examen de oficio.

1. Superado el examen de forma y, en su caso, recibida la solicitud remitida por el órgano competente de la comunidad autónoma, la Oficina Española de Patentes y Marcas examinará de oficio:

a) Si el objeto de la solicitud constituye un diseño conforme a lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 1 de esta ley.

b) Si el diseño cuyo registro se solicita es contrario al orden público o a las buenas costumbres.

2. La Oficina Española de Patentes y Marcas comprobará también si la solicitud presenta algún defecto no percibido en trámites anteriores que imposibilitara la publicación del diseño, clasificará los productos a los que vaya a aplicarse, o revisará en su caso la clasificación realizada por el solicitante, y verificará si las solicitudes multiples se ajustan a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 30. Suspensión de la tramitación:

desistimiento o denegación de la solicitud.

1. Si como resultado del examen de oficio resultara que la solicitud presenta irregularidades, o el objeto de la solicitud incurre en alguno de los motivos de denegación de registro mencionados en el artículo anterior, se suspenderá la tramitación, comunicándose al interesado los defectos observados para que, en el plazo reglamentariamente establecido, formule sus alegaciones o proceda, en su caso, a su subsanación.

2. Cuando el motivo de la suspensión se funde en la causa de denegación mencionada en el apartado 1, párrafo a), del artículo anterior, el solicitante podrá pedir que se transforme su solicitud de registro en una solicitud para la protección del objeto de aquélla bajo otra modalidad de la propiedad industrial, solicitándolo expresamente. En el caso de que el solicitante pida el cambio de modalidad, la Oficina Española de Patentes y Marcas acordará el cambio, y notificará al interesado los documentos que haya de presentar para la nueva tramitación a que haya de someterse la solicitud. La falta de presentación oportuna de la nueva documentación producirá la anulación del expediente.

3. Cuando el motivo de la suspensión se funde en la causa de denegación mencionada en el apartado 1, párrafo b), del artículo anterior, el solicitante podrá, para subsanar el defecto, modificar el diseño, siempre que se preserve su identidad sustancial. La modificación, que deberá consistir en la renuncia al elemento causante del reparo, deberá ir acompañada de la representación del diseño modificado en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

4. Si la solicitud múltiple no se ajustase a lo previsto en el apartado 1 del artículo 22, el solicitante podrá, para subsanar el defecto, limitar el número de diseños o dividir la solicitud.

5. Transcurrido el plazo mencionado en el apartado 1, la Oficina Española de Patentes y Marcas dictará resolución motivada denegando el registro de diseño o diseños incursos en alguno de los motivos de denegación mencionados en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley, o teniendo por desistida en todo o en parte la solicitud, cuando únicamente persistan irregularidades no subsanadas. La mención de la denegación o del desistimiento se publicará en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial".

6. No se producirá el efecto previsto en el apartado anterior cuando se haya pedido el aplazamiento de la publi

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