Estatuto sobre Propiedad Industrial Real Decreto de 26 de julio de 1929
TITULO IV. - MODELOS
CAPITULO I.- Modelos y dibujos en general
Art. 164. Se entenderán comprendidos en este titulo todo lo referente al registro de modelos de utilidad, modelos y dibujos industriales y modelos artísticos de aplicación industrial.
Art. 165. El registro de modelos y dibujos confiere el derecho exclusivo de ejecutar, fabricar, producir, vender, utilizar y explotar el objeto sobre que recaiga; y se adquiere obteniendo un certificado del Registro de la Propiedad industrial, que los otorgaré sin perjuicio de tercero.
Art. 166. Estas concesiones se expedirán sin previo examen de novedad, propiedad y utilidad; pero con llamamiento a la oposición.
Art. 167. Todo aquel que, con arreglo a este Decreto-Ley, obtenga un certificado de registro de un modelo o dibujo, se halla autorizado:
1.° Para ejercitar cualquier acción de las indicadas en el titulo IX del presente Decreto-Ley.
2.° Para oponerse ante el Registro de la Propiedad industrial, con sujeción a las disposiciones que se establecen en este Decreto-Ley, a la concesión del certificado del registro de modelos que considere lesivo para sus derechos.
Art. 168. Podrán solicitar el registro de modelos y dibujos los españoles o extranjeros establecidos en España, individualmente o como personas jurídicas.
De iguales beneficios disfrutaren los súbditos y ciudadanos de cada uno de los Estados que constituyen la Unión para la protección de la propiedad industrial, de acuerdo con lo determinado en el articulo 2.° del Convenio Internacional de París de 20 de marzo de 1883, revisado últimamente en La Haya en 1925 (y en Londres el 2 junio 1934, n.° 24994).
Los extranjeros cuyos Estados no formen parte de la citada Unión tendrán los derechos que se estipulen en los Tratados especiales, y si no los tuviere, se observaré con todo rigor el principio de reciprocidad.
Los dibujos y modelos depositados en la Oficina de Propiedad industrial de Berna, de acuerdo con lo estipulado en el Convenio de La Haya de 1925 (n.° 25005) gozarán asimismo de la correspondiente protección legal en España.
Art. 169. Con objeto de establecer las reglas para diferenciar lo que puede ser objeto de modelo industrial y modelo de utilidad, habré de servir de norma lo que es objeto de protección; esto es, que el modelo de utilidad protege la forma en que se ejecuta y que da origen a un resultado industrial, y el modelo industrial protege únicamente la forma.
Art. 170. Los documentos que deben acompañarse a la petición de registro de los modelos y dibujos comprendidos en esta Sección son:
1.° Instancia, en que se haga constar nombre y apellido o Razón social del peticionario y su representante, residencia y domicilio habitual de ambos y clase de modelo o dibujo que se solicita y declaración de novedad.
2.° Descripción, por duplicado, del modelo o dibujo, con una nota final en donde se concreten las reivindicaciones, acompañada de una hoja en la que se adherirá un diseño del modelo o dibujo.
3.° Cliche de los llamados de línea del modelo o dibujo.
4.° Cincuenta pruebas de dicho cliché.
5.° Indica.
6.° Un certificado de origen para los modelos solicitados por extranjeros que se acojan a los beneficios de este Decreto-Ley.
Las dimensiones de las descripciones y cliches serán las mismas que se determinan para las marcas.
En las descripciones de los modelos de utilidad se especificaré, además de la utilidad o efecto nuevo que se consigne, ya sea en economía de tiempo, energía, mano de obra o por el mejoramiento en las condiciones higiénicas o psicofisiológicas del trabajo.
Se acompañaré también la enumeración de las reivindicaciones escritas en cuartillas para su publicacién en el "Boletín", siendo de cuenta del peticionario la inserción, para lo cual abonaré a razón de dos pesetas por cada cien palabras o fracción de ellas.
CAPITULO II.-Modelos de utilidad
Art. 171. El Registro de la Propiedad Industrial otorga patente de registro de modelo de utilidad, y a este efecto se consideraren como modelos los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos o partes de los mismos, en los que la forma sea reivindicable, tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento, y siempre que ésta produzca una utilidad, esto es, que aporte a la función a que son destinados un beneficio o efecto nuevo, o una economía de tiempo, energía, mano de obra o un mejoramiento en las condiciones higiénicas o psicofisialógicas del trabajo.
Redactado en la forma que se inserta por D. 26 dic. 1947, (n.° 25022).
Interpretando este articulo 171, dispuso la 0.18 nov. 1935 (G. 21, R. 2046) Que para la fijación de criterio, y como aclaración al articulo 171 del vigente Estatuto sobre Propiedad industrial, se entenderá de aplicación al mismo las que complementan los arts. 46, referente a patentes, y 119, a marcas, y en su consecuencia se entenderá que en el referido art. 171, los vocablos «dispositivos,' y "objeto" se entenderán empleados en la acepción más amplia, teniéndose como consignado expresamente, con referencia a esta modalidad, el segundo párrafo del art. 46, que dice:
La enumeración mencionada es puramente enunciativa y no limitativa, dentro del concepto del párrafo anterior.
Art. 172. La declaración de modelo de utilidad corresponde hacerla al interesado, así como la descripción de las características que constituyen la reivindicación de utilidad y novedad, que servirá de base al Registro para apreciar si se trata o no de un modelo de utilidad, un modelo industrial o un modelo artístico, o de una patente.
Art. 173. La concesión de modelo de utilidad se otorgará por veinte años.
El Registro de la Propiedad industrial determinaré en cada caso sobre la posibilidad de convertir en patentes los modelos de utilidad, a petición del concesionario.
Art. 174. No podré ser objeto de modelo de utilidad todo aquello que esté incluido en las prohibiciones de los casos 3.°, 4.° y 5.° del articulo 48, relativas a las patentes de invención y los que sean divulgados o hayan sido practicados en España.
Art. 175. La forma de presentación de los modelos de utilidad seré la misma que la que se determina para las patentes de invención, y lo mismo en lo referente a lo dispuesto en el articulo 4.° del Convenio de la Unión, como los plazos en que el interesado debe satisfacer los derechos de la primera y sucesivas anualidades.
Igualmente los concesionarios de modelos de utilidad están obligados a acreditar la puesta en práctica en la misma forma, condiciones y manera que lo determinado para las patentes.
Art. 176. El registro de un modelo de utilidad se concederé sin previo examen de novedad ni utilidad práctica, pero con llamamiento a las oposiciones, que deberán formular sus escritos en el término de dos meses a contar de la publicación de la demanda en el "Boletín de la Propiedad industrial".
Al escrito de oposición deberé acompañarse copia para su traslado al peticionario.
Art. 177. La oposición se comunicaré al interesado, para que éste, en el término de quince días, alegue las razones que crea convenientes a su mejor derecho. El Registro de la Propiedad industrial resolveré teniendo en cuenta las alegaciones que formulen las partes.
Art. 178. Podrán alegarse como motivos de oposición, y, en su consecuencia, no podrán concederse como modelos de utilidad:
1.° Los que por el enunciado o reivindicaciones sean declarados por el Registro de la Propiedad industrial como patentes o modelos industriales.
2.° Los que atenten a la moral y seguridad pública.
3.° Los que con anterioridad a la fecha de solicitud se hubiesen producido en España o hubieren sido notoriamente divulgados. Estas alegaciones habrán de ser probadas documentalmente.
Redactado este número en la forma en que se inserta por D. 26 dic. 1947, (n.° 25022).
4.° Los que hubieran sido objeto de registros anteriores de patentes a modelo industrial, aunque no hubieran llegado a ser puestos en explotación.
5.° Los que puedan perjudicar a la producción nacional.
El Registro de la Propiedad industrial podré, sin necesidad de que se formule oposición, denegar el registro cuando el modelo de utilidad esté comprendido en los casos 2.° y 5.°.
Art. 179. Cuando del examen de las reivindicaciones del modelo de utilidad solicitado como tal se dedujere que el objeto pertenece a la Seccién de Patentes o modelos industriales o artísticos, el Registro de la Propiedad industrial lo pasaré a la Sección respectiva, con la prioridad adquirida el día de su presentación, oyendo antes al peticionario, que podré mostrar o no su conformidad. En caso de disconformidad pasaré a la Asesoría técnica, que informaré lo que proceda.
Art. 180. Se consideraren como nulos los modelos de utilidad.
1.° Cuando se justifique no ser cierta la manifestación que deberá hacer el interesado en la solicitud del registro, de no haberse conocido ni practicado en España.
2.° Cuando no se hubieren cumplido los requisitos determinados en los articulas 105, 109 y 112.
3.° A voluntad del interesado.
En el primer caso corresponde declarar la nulidad a los Tribunales, y en los segundo y tercero, al Registro de la Propiedad industrial.
Art. 181. Caducaré el modelo de utilidad:
1.° Cuando haya transcurrido el tiempo de su vida legal.
2.° Cuando el poseedor haya dejado de explotarlo durante un año, a no ser que justifique el caso de fuerza mayor.
3.° Cuando deje de abonar los derechos correspondientes a las anualidades.
La declaración de caducidad corresponde decretarla al Registro de la Propiedad industrial, en la misma forma que se determina para las patentes, salvo el caso segundo, que es de la competencia de los Tribunales.
CAPITULO III.- Modelos y dibujos industriales y artísticos.
Art. 182. Se entenderé por modelo industrial todo objeto que pueda servir de tipo para la fabricación de un producto y que pueda definirse por su estructura, configuración, ornamentación o representación.
Se entenderá por dibujo industrial toda disposición o conjunto de líneas o colores o líneas y colores aplicables con un fin comercial a la ornamentación de un producto, empleándose cualquier medio manual, mecánico, químico o combinados.
Art. 183. El registro de un modelo o dibujo industrial se concederé sin examen previo de novedad ni utilidad, pero con llamamiento a las oposiciones, que deberán presentarse suscritas, debidamente documentadas y con copia, en el término de dos meses, a contar de la publicación de la demanda en el "Boletín Oficial de la Propiedad industrial".
De esta oposición se daré traslado al peticionario para que, dentro de los quince días siguientes a la notificación, alegue las razones pertinentes a su mejor derecho, y el Registro de la Propiedad industrial, teniendo en cuenta lo expuesto por las partes, resolveré.
Art. 184. Serán considerados como un solo modelo o dibujo industrial los que, componiéndose de diferentes partes, sean estas necesarias para formar un todo, como, por ejemplo, los naipes, el juego de ajedrez, abecedarios vajillas, domino, etcétera.
También podrá solicitarse en un solo expediente de uno a diez dibujos o modelos cuando tengan la misma aplicación, aunque sean diferentes, tales como una serie de cubiertos, estampas, etcétera.
En este caso, llevaren un solo número de registro adicionándole a cada uno una letra del alfabeto.
Art. 185. La duración de la protección de un dibujo o modelo industrial será de diez años, renovables por otros diez, en idénticas condiciones que las exigidas para las marcas en el articu lo 129 de este Estatuto. Por cada quinquenio de renovación abonaré la cantidad de 100 pesetas.
La forma, pago y tramitación de los modelos y dibujos industriales y artísticos se regirán por lo determinado para las marcas.
Redactado en la forma que se inserta por D. 26 dic. 1947, (n.° 25022).
Art. 186. Los modelos y dibujos industriales formarán dos registros independientes: uno, para los modelos, y otro para los dibujos.
Art. 187. No podrán ser registrados como modelos y dibujos industriales, además de los comprendidos en las prohibiciones de marcas detalladas en el articulo 124, aplicables al caso, losenvases y los modelos que contengan dibujos que sean constitutivos de marcas o denominaciones.
Art. 188. Podré alegarse como motivo de oposición, y, por tanto, podré ser denegada la concesión de los modelos o dibujos industriales:
1.° Cuando el modelo o dibujo industrial esté comprendido en alguno de los casos del articulo 187.
2.° Cuando por las características del modelo o dibujos se deduzca que la petición esté comprendida en otras modalidades de este Decreto-ley.
3.° Cuando se probare documentalmente, ante el Registro de la Propiedad Industrial, que carece de la condición de novedad.
Art. 189. Los concesionarios de modelos y dibujos industriales que deseen acogerse a los beneficios del Convenio de La Haya de 1925 (n.° 25005), deberán registrar primeramente sus modelos en el Registro de la Propiedad Industrial.
La petición de registro internacional de estos modelos y dibujos nacionales se ajustaré a lo establecido en el articulo 185 para la solicitud de marcas internacionales, salvo la cuantía de los derechos a la Oficina de Berna, que son:
Para un solo dibujo o modelo y por cinco años cinco francos suizos.
Idem Id. por diez años, 10 francos suizos.
Por depósito múltiple, por cinco años, 10 francos suizos.
Idem id., por diez años, 50 francos suizos.
Véase D. 23 mayo 1969 (n.° 25049).
Art. 190. Se entenderán comprendidos también en este grupo los modelos y dibujos que, constituyendo una reproducción de una obra de arte, se exploten con un fin industrial. Por tanto, están comprendidas en este capitulo las obras ornamentales, las empleadas para el embellecimiento de un producto fabricado, las fotografías originales, etc., independientemente de los derechos que pudieran corresponderles en el concepto de propiedad intelectual.
Art. 191. Cuando se trate de reproducción de obras artísticas amparadas por los derechos dimanantes de la propiedad intelectual, será necesario acompañar a la demanda del deposito autorización del autor o de sus causahabientes, cuando la obra artística no esté considerada como de dominio público.
Si sobre este extremo surgiere duda, deberé recabarse el informe de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando.
El peticionario deberé manifestar en las descripciones cuál sea el original que reproduce.
Art. 192. No podrán ser admitidos al registro los modelos y dibujos cuya aplicación resultare en desdoro y menoscabo de la obra artística original.
Art. 193. La concesión del registro de un modelo 0 dibujo artístico reproducido no lleva la exclusiva de la aplicación de la obra artística més que a un solo objeto industrial o a un solo género de ornamentación; por tanto, los concesionarios no podrán impedir que otro u otros utilicen la misma obra artística para ser aplicada a objetos u ornamentaciones diferentes.
CAPITULO IV.- Nulidad y caducidad de modelos industriales
Art. 194. Los dibujos y modelos industriales y artísticos serán considerados nulos y sin ningún valor ni efecto legal:
1.° Cuando el concesionario no hubiere satisfecho los derechos correspondientes al primer quinquenio en los plazos marcados por este Decreto-ley.
2.° Cuando no se hubieran subsanado los defectos, si los tuviere, en el término señalado en este Decreto-ley.
3.° Cuando se hubieren concedido con evidente y manifiesto errar de hecho.
4.° Por razón de conveniencia pública, debidamente justificada.
5.° Por sentencia firme de los Tribunales de Justicia.
Este núm. 5.° fue agregado por D. 26 dic. 1947 (n.° 25022).
La declaración de nulidad corresponde acordarte al Registro de la Propiedad industrial en los casos primero y segundo, y en los tercero y cuarto al Ministerio de Economía Nacional.
Art. 195. Caducarán los dibujos y modelos industriales, quedando del dominio publico:
1.° Por haber transcurrido su vida legal.
2.° Por la falta de pago del segundo quinquenio.
3.° Por voluntad del interesado.
La caducidad seré declarada de oficio por el Registro de la Propiedad industrial, en las mismas condiciones y forma que se determinan para las marcas.