Obligaciones y responsabilidades
Obligaciones y Responsabilidades (Arts. 13 al 19)
Artículo 13. Normas para el Examen de los Documentos
[a] Los bancos deben examinar todos los documentos estipulados en el Crédito con un cuidado razonable, para comprobar que, aparentemente, están de acuerdo con los términos y condiciones del Crédito. La aparente conformidad de los documentos estipulados con los términos y condiciones del Crédito se determinará en base a las prácticas bancarias internacionales, tal como se recogen en los presentes artículos. Los documentos que, en apariencia, no concuerden entre sí serán considerados como que no están, aparentemente, de acuerdo con los términos y condiciones del Crédito.
Los bancos no examinarán aquellos documentos que no estén estipulados en el Crédito. Si reciben tales documentos los devolverán a quien los presente, o los remitirán sin responsabilidad alguna.
[b] El Banco Emisor, el Banco Confirmador, si lo hubiese, o cualquier Banco Designado actuando por cuenta de aquéllos, dispondrán cada uno de un plazo razonable, no superior a siete días bancarios hábiles a partir de la fecha de recepción de los documentos, para examinarlos y decidir si los aceptan o rechazan y notificar su decisión a la parte de quien los hayan recibido.
[c] Si un Crédito contiene condiciones sin estipular el/los documento/s que deben presentarse como cumplimiento de las mismas, los bancos considerarán tales condiciones como no establecidas y no las tendrán en cuenta.
Artículo 14. Documentos con Discrepancias y su Notificación
[a] Cuando el Banco Emisor autoriza a otro banco a pagar, a comprometerse a un pago diferido, a aceptar instrumento/s de giro o a negociar contra documentos aparentemente conformes con los términos y condiciones del Crédito, el Banco Emisor y el Banco Confirmador, si lo hubiere, están obligados a:
I. reembolsar al Banco Designado que haya pagado o que se haya comprometido a un pago diferido o que haya aceptado instrumento/s de giro o que haya negociado.
II. admitir tales documentos.
[b] Al recibir los documentos, el Banco Emisor y/o el Banco Confirmador, si lo hubiese, o el Banco Designado que actúe por cuenta de ellos, deberá determinar, exclusivamente en base a tales documentos, la aparente conformidad de los mismos con los términos y condiciones del Crédito. Si los documentos no parecen estar de acuerdo con los términos y condiciones del Crédito, los bancos podrán negarse a admitirlos.
[c] Si el Banco Emisor determina que, aparentemente, los documentos no están de acuerdo con los términos y condiciones del Crédito, podrá, por propia iniciativa, ponerse en contacto con el Ordenante para obtener su conformidad a pesar de la/s discrepancia/s. Este trámite no ampliará, sin embargo, el período mencionado en el artículo 13.b.
[d] I. Si el Banco Emisor y/o el Banco Confirmador, si lo hubiere, o el Banco Designado que actuase por cuenta de ellos, decide rechazar los documentos, deberá notificar su decisión sin demora por telecomunicación o, si no es posible, por cualquier otro método rápido y, en cualquier caso, no más tarde del cierre del séptimo día bancario hábil posterior a la fecha de recepción de los documentos. La notificación la hará al banco que le ha remitido los documentos, o al Beneficiario si recibió los documentos directamente de él.
II. Esta notificación debe contener todas las discrepancias en virtud de las cuales el banco rechaza los documentos, y precisar también si mantiene los documentos a disposición del remitente o si se los está devolviendo.
III. El Banco Emisor y/o el Banco Confirmador, si lo hubiese, tendrán derecho entonces a reclamar al banco remitente la restitución, con intereses, de cualquier reembolso que hayan efectuado a este banco.
[e] Si el Banco Emisor y/o el Banco Confirmador, si lo hubiese, no actuase/n de acuerdo con las disposiciones de este artículo y/o dejara/n de mantener los documentos a disposición del presentador u omitiera/n devolvérselo/s, el citado Banco Emisor y/o Banco Confirmador, si lo hubiese, perderá/n el derecho de alegar que los documentos discrepan de los términos y condiciones del Crédito.
[f] Si el banco remitente llama la atención del Banco Emisor y/o del Banco Confirmador, si lo hubiese, sobre la existencia de cualquier discrepancia/s en el/los documento/s, o bien informa a tales bancos que ha pagado, que se ha comprometido a un pago diferido, que ha aceptado instrumento/s de giro o que ha negociado bajo reservas o contra una garantía relativa a tal/es discrepancia/s, el Banco Emisor y/o el Banco Confirmador, si lo hubiese, no quedará/n por ello exonerado/s de ninguna de las obligaciones establecidas en el presente artículo. Esta reserva o garantía sólo afecta a las relaciones entre el banco remitente y la parte respecto de la cual se ha formulado la reserva o respecto de quien o por cuenta de quien se ha obtenido la garantía.
Artículo 15. Exoneración Respecto a la Validez de los Documentos
Los bancos no asumen obligación o responsabilidad respecto a la forma, suficiencia, exactitud, autenticidad, falsedad o valor legal de documento alguno, ni respecto a las condiciones generales o particulares que figuren en los documentos o que se añadan a ellos; tampoco asumen obligación o responsabilidad alguna por la descripción, cantidad, peso, calidad, estado, embalaje, despacho, valor o existencia de las mercancías representadas por cualquier documento, ni tampoco respecto a la buena fe, a los actos y/o las omisiones, a la solvencia, al cumplimiento de las obligaciones o a la reputación de los expedidores, de los transportistas, de los transitarios, de los consignatarios o de los aseguradores de las mercancías o de cualquier otra persona quien quiera que sea.
Artículo 16. Exoneración Respecto a la Transmisión de Mensajes
Los bancos no asumen ninguna obligación ni responsabilidad por las consecuencias provenientes del retraso y/o pérdida que pueda sufrir en su tránsito cualquier mensaje, carta o documento, ni por el retraso, la mutilación u otro/s error/es que se pueda/n producir en la transmisión de cualquier telecomunicación. Los bancos no asumen ninguna obligación ni responsabilidad por errores que se cometan en la traducción o interpretación de términos técnicos y se reservan el derecho de transmitir los términos de los créditos sin traducirlos.
Artículo 17. Fuerza Mayor
Los bancos no asumen obligación ni responsabilidad con respecto a las consecuencias resultantes de la interrupción de su propia actividad por catástrofes naturales, motines, disturbios, insurrecciones, guerras o cualesquiera otras causas que estén fuera de su control, o por cualquier huelga o cierre patronal.
Salvo que sean expresamente autorizados para ello, los bancos, al reanudar sus actividades, no pagarán, ni contraerán compromiso de pago diferido, ni aceptarán instrumento/s de giro ni negociarán al amparo de Créditos que hayan vencido durante tal interrupción de sus actividades.
Artículo 18. Exoneración respecto a los Actos de Terceros lntervinientes
[a] Los bancos que utilicen los servicios de otro banco u otros bancos con objeto de dar cumplimiento a las instrucciones del Ordenante, lo hacen por cuenta y riesgo de tal Ordenante.
[b] Los bancos no asumen obligación ni responsabilidad si las instrucciones que ellos transmiten no se cumplen, incluso aunque ellos mismos hayan tomado la iniciativa en la elección de tal/es otro/s banco/s.
[c] I. La parte que da instrucciones a otra parte de prestar servicios es responsable de todas las cargas, incluidas comisiones, honorarios, costes o gastos contraídos por la parte que las recibe, en relación con tales instrucciones.
II. Cuando el Crédito estipula que tales cargas son por cuenta de una parte distinta de la parte que da las instrucciones, y estas cargas no pueden ser cobradas, la parte que da las instrucciones continúa siendo responsable final del pago de las mismas.
[d] El Ordenante del Crédito está obligado a, y es responsable de, indemnizar a los bancos por todas las obligaciones y responsabilidades que les impongan las leyes y usos extranjeros.
Artículo 19. Acuerdos de Reembolso entre Bancos
[a] Si el Banco Emisor tiene la intención de que el reembolso al que un banco pagador, aceptante o negociador, tiene derecho, se obtenga por tal banco (Banco Peticionario) de un tercero (Banco Reembolsador), debe cursar oportunamente a dicho Banco Reembolsador las instrucciones y autorizaciones adecuadas para que atienda tales reclamaciones de reembolso.
[b] Los bancos Emisores no exigirán al Banco Peticionario que proporcione al Banco Reembolsador un certificado de cumplimiento de los términos y las condiciones del Crédito.
[c] El Banco Emisor no quedará relevado de sus obligaciones de efectuar el reembolso siempre y cuando dicho reembolso no sea recibido por el Banco Peticionario del Banco Reembolsador.
[d] El Banco Emisor será responsable frente al Banco Peticionario de cualquier pérdida por intereses si el reembolso no se efectúa por el Banco Reembolsador a primer requerimiento, o de cualquier otra manera especificada en el Crédito, o mutuamente convenida, según sea el caso.
[e] Los gastos del Banco Reembolsador deben ser por cuenta del Banco Emisor. No obstante, en los casos en que los gastos sean por cuenta de otra parte, será responsabilidad del Banco Emisor indicarlo así en el Crédito original y en la autorización de reembolso. En los casos en que los gastos del Banco Reembolsador sean por cuenta de terceros, serán cobrados al Banco Peticionario a la utilización del Crédito. En los casos en que no se utilice el Crédito, los gastos del Banco Reembolsador seguirán siendo obligación del Banco Emisor.