Federación de Empresas de la Rioja

Forma y notificaciones de lso creditos (arts. 6 al 12)

Forma y Notificación de los Créditos (Arts. 6 al 12)

Artículo 6.º Créditos Revocables/Irrevocables

[a] Un Crédito puede ser:

I. revocable,

o,

II. irrevocable

[b] Por consiguiente, todo Crédito deberá indicar claramente si es revocable o irrevocable.

[c] A falta de tal indicación, el Crédito será considerado como irrevocable.

Artículo 7.º Obligaciones del Banco Avisador

[a] Un Crédito puede ser avisado al Beneficiario a través de otro banco, sin compromiso por parte de este último ("Banco Avisador"), pero el Banco Avisador, si acepta avisar el Crédito pondrá un cuidado razonable en verificar la aparente autenticidad del Crédito que avisa. Si el banco decide no avisar el Crédito, deberá informar de su decisión, sin demora, al Banco Emisor.

[b] Si el Banco Avisador no puede establecer la aparente autenticidad del Crédito, informará sin demora de ello al banco del que parece haber recibido las instrucciones y si, no obstante, decide avisar el Crédito, informará al Beneficiario de que no le ha sido posible establecer la autenticidad del Crédito.

Artículo 8.º Revocación del Crédito

[a] El Crédito revocable puede ser modificado o cancelado por el Banco Emisor en cualquier momento y sin previo aviso al Beneficiario.

[b] Sin embargo, el Banco Emisor está obligado a:

I. reembolsar a otro banco, en el que el Crédito revocable sea disponible para pago a la vista, aceptación o negociación, de cualquier pago, aceptación o negociación contra documentos aparentemente conformes con los términos y condiciones del Crédito, realizados por tal banco con anterioridad a la recepción por su parte de la notificación de modificación o cancelación.

II. reembolsar a otro banco, en el que el Crédito revocable sea disponible para pago diferido, si tal banco ha tomado documentos, aparentemente conformes con los términos y condiciones del Crédito, con anterioridad a la recepción por su parte de la notificación de modificación o cancelación.

Artículo 9.º Obligaciones de los Bancos Emisor y Confirmador

[a] Un Crédito irrevocable constituye un compromiso firme por parte del Banco Emisor, siempre que los documentos requeridos hayan sido presentados al Banco Designado o al Banco Emisor y cumplidos los términos y condiciones del Crédito, de:

I. Si el Crédito establece el pago a la vista, pagar a la vista;

II. Si el Crédito establece el pago diferido, pagar en la/s fecha/s de vencimiento, establecida/s de conformidad con el condicionado del Crédito;

III. Si el Crédito establece la aceptación:

a. por el Banco Emisor: aceptar el/los instrumento/s de giro librado/s por el Beneficiario contra el Banco Emisor y pagarlo/s a su vencimiento,

o

b. por otro banco librado: aceptar y pagar a su vencimiento el/los instrumento/s de giro librado/s por el Beneficiario contra el Banco Emisor en el caso de que el banco librado designado en el Crédito no acepte el/los instrumento/s de giro librado/s contra él, o pagar el/los instrumento/s de giro aceptado/s pero no pagado/s por el banco librado a su vencimiento.

IV. Si el Crédito establece la negociación: pagar sin recurso a los libradores y/o tenedores de buena fe, el/los instrumento/s de giro librado/s por el Beneficiario y/o el/los documento/s presentado/s en utilización del Crédito. Un Crédito no debería ser emitido como utilizable mediante instrumento/s de giro librado/s a cargo del Ordenante. No obstante, si el Crédito establece el libramiento de un/os instrumento/s de giro a cargo del Ordenante, los bancos lo/s considerarán como un/os documento/s adicional/es.

[b] La confirmación de un Crédito irrevocable por otro banco ("Banco Confirmador") mediante autorización o a petición del Banco Emisor, constituye un compromiso en firme por parte del Banco Confirmador, adicional al del Banco Emisor, siempre que los documentos requeridos hayan sido presentados al Banco Confirmador o a cualquier otro Banco Designado y cumplidos los términos y condiciones del Crédito, de:

I. Si el Crédito establece el pago a la vista, pagar a la vista;

II. Si el Crédito establece el pago diferido, pagar en la/s fecha/s de vencimiento establecida/s de conformidad con el condicionado del Crédito;

III. Si el Crédito establece la aceptación:

a. por el Banco Confirmador. aceptar el/los instrumento/s de giro librado/s por el Beneficiario contra el Banco Confirmador y pagar el/los instrumento/s de giro a su vencimiento,

o

b. por otro banco librado: aceptar y pagar a su vencimiento el/los instrumento/s de giro librado/s por el Beneficiario contra el Banco Confirmador en el caso de que el Banco librado, designado en el Crédito, no acepte el/los instrumento/s de giro librado/s contra él, o pagar el/los instrumento/s de giro aceptado/s pero no pagado/s por tal banco librado a su vencimiento.

IV. Si el Crédito establece la negociación: negociar, sin recurso, a los libradores y/o tenedores de buena fe, el/los instrumento/s de giro librado/s por el Beneficiario y/o el/los documento/s presentado/s en utilización del Crédito. Un Crédito no debería ser emitido como utilizable mediante instrumento/s de giro librado/s a cargo del Ordenante. No obstante, si el Crédito establece el libramiento de instrumento/s de giro a cargo del Ordenante, los bancos los considerarán como documento/s adicional/es.

[c] I. Si otro banco recibe del Banco Emisor autorización para, o petición de, añadir su confirmación a un Crédito, pero no está dispuesto a hacerlo, deberá comunicarlo sin demora al Banco Emisor.

II. A menos que el Banco Emisor especifique lo contrario en su autorización para, o petición de, añadir la confirmación, el Banco Avisador puede avisar el Crédito al Beneficiario sin añadir su confirmación.

[d] I. A excepción de lo previsto en el Artículo 48, no se puede modificar o cancelar un Crédito irrevocable sin el acuerdo del Banco Emisor, del Banco Confirmador, si lo hubiere, y del Beneficiario.

II. El Banco Emisor quedará obligado de manera irrevocable por la/s modificación/es emitidas desde el momento de la emisión de tal/es modificación/es. El Banco Confirmador puede ampliar su confirmación a una modificación y quedará obligado de manera irrevocable desde el momento en que notifique la modificación. No obstante, el Banco Confirmador puede optar por avisar una modificación al Beneficiario sin ampliar a ésta su confirmación y, si así lo hiciese, deberá informar de ello sin demora al Banco Emisor y al Beneficiario.

III. Los términos del Crédito original (o de un Crédito que incorpore modificación/es previamente aceptada/s), permanecerán en vigor para el Beneficiario hasta que éste comunique su aceptación de la/s modificación/es al banco que notificó tal/es modificación/es. El Beneficiario deberá informar de su aceptación o rechazo de la/s modificación/es. Si el Beneficiario no informase de tal decisión, la entrega, al banco Designado o al Banco Emisor, de documentos conformes con el Crédito y con la/s modificación/es que aún no ha/n sido aceptada/s, se considerará como notificación de la aceptación de tal/es modificación/es por el Beneficiario y, desde ese momento, el Crédito estará modificado.

IV. La aceptación parcial de las modificaciones incluidas en una sola notificación de modificación no está permitida y, por tanto, no surtirá efecto alguno.

Artículo 10. Clases de Créditos

[a] Todos los Créditos deben indicar claramente si son utilizables para pago a la vista, pago diferido, aceptación o negación.

[b] I. A menos que el Crédito estipule que sólo es utilizable en el Banco Emisor, todos los Créditos deben designar el banco (Banco Designado) que está autorizado para efectuar el pago, para contraer el compromiso del pago diferido, para aceptar los instrumento/s de giro o para negociar. En el caso de un Crédito libremente negociable, cualquier banco será considerado Banco Designado.

La presentación de los documentos debe hacerse al Banco Emisor o al Banco Confirmador, si lo hubiese, o a cualquier otro Banco Designado.

II. Negociar significa hacer entrega del valor del/de los instrumento/s de giro y/o documento/s por parte del banco autorizado a negociar. El simple examen de los documentos sin hacer entrega de su valor no constituye una negociación.

[c] A menos que el Banco designado sea el Banco Confirmador, la designación por parte del Banco Emisor no constituye ningún compromiso para el Banco Designado de pagar, de contraer un compromiso de pago diferido, de aceptar instrumento/s de giro o de negociar. Excepto cuando el Banco Designado lo acepte expresamente y así lo comunique al Beneficiario, la simple recepción por su parte y/o examen y/o remesa de los documentos no le hace responsable de pagar, de contraer un compromiso de pago diferido, de aceptar instrumento/s de giro o de negociar.

[d] Al designar otro banco o al autorizar a negociar a cualquier otro banco o al autorizar o pedir a un banco que añada su confirmación, el Banco Emisor autoriza a dicho banco a pagar, aceptar instrumento/s de giro o a negociar, según sea el caso, contra la presentación de los documentos aparentemente conformes con los términos y las condiciones del Crédito, y se compromete a reembolsar a dicho banco de conformidad con lo dispuesto en los presentes artículos.

Artículo 11. Créditos Transmitidos por Telecomunicación y Preavisados

[a] I. Cuando un Banco Emisor da instrucciones a un Banco Avisador, por cualquier medio autenticado de telecomunicación, para que notifique un Crédito o una modificación relativa a un Crédito, dicha telecomunicación se considerará el instrumento operativo del Crédito o de la modificación y no requerirá confirmación alguna por correo. En caso de que, no obstante lo anterior, se envíe una confirmación por correo, ésta no tendrá efecto alguno y el Banco Avisador no tendrá obligación de verificar que dicha confirmación corresponde al instrumento operativo del Crédito o a la modificación recibidos por telecomunicación.

II. Si la telecomunicación especifica "siguen detalles completos" (full details to follow) o expresión similar o indica que la confirmación por correo es el instrumento operativo del Crédito o de su modificación, la telecomunicación no será considerada como el instrumento operativo del Crédito o de la modificación. El Banco Emisor debe remitir sin demora al Banco Avisador el instrumento operativo del Crédito o de la modificación.

[b] Si un banco utiliza los servicios de un Banco Avisador para notificar el Crédito al Beneficiario, deberá asimismo utilizar los servicios del mismo banco para notificar cualquier modificación/es.

[c] El Banco Emisor sólo enviará una notificación previa de la emisión o modificación de un Crédito irrevocable (preaviso) si dicho banco está dispuesto a emitir el instrumento operativo del Crédito o de la modificación. A menos que dicho banco manifieste en él lo contrario, siempre que un Banco Emisor haya enviado un preaviso, quedará irrevocablemente comprometido a emitir o modificar el Crédito sin demora alguna, en términos que no resulten incongruentes con el referido preaviso.

Artículo 12. Instrucciones Incompletas o Imprecisas

Cuando un banco reciba instrucciones incompletas o imprecisas para avisar, confirmar o modificar un Crédito, podrá enviar al Beneficiario un aviso preliminar a título informativo y sin responsabilidad. Este aviso preliminar deberá precisar claramente que se efectúa a simple título informativo y sin responsabilidad alguna para el Banco Avisador. En cualquier caso, el Banco Avisador deberá informar al Banco Emisor de su actuación y solicitar que le proporcione la información complementaria necesaria.

El Banco Emisor deberá suministrar sin demora la información requerida. El Crédito sólo se avisará, confirmará o modificará cuando las instrucciones se reciban de forma clara y completa y si, en ese momento, el Banco Avisador está de acuerdo en actuar según tales instrucciones.

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