Boletín de Información Laboral 2/2022 - Nueva regulación del Contrato de trabajo indefinido de obra en el sector de la construcción
Adjunto os remitimos circular explicativa relativa a la nueva regulación del contrato indefinido de obra en el sector de la construcción, con objeto de que podáis disponer de información específica por parte del propio sector y su gestión.
El Boletín Oficial del Estado ha publicado el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, cuyo texto completo puedes consultar en el siguiente enlace web: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2021-21788
Adjunto os remitimos circular explicativa relativa a la nueva regulación del contrato indefinido de obra en el sector de la construcción, con objeto de que podáis disponer de información específica por parte del propio sector y su gestión
El artículo segundo de este Real Decreto-Ley modifica la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción dando una nueva regulación del antiguo contrato fijo de obra que entró en vigor el 30 de diciembre de2021.
Esta disposición habilitaba a la negociación colectiva de ámbito estatal del sector de la construcción a adaptar la modalidad contractual del contrato de obra o servicio determinado prevista con carácter general mediante fórmulas que garanticen mayor estabilidad en el empleo de los trabajadores. Esta habilitación, junto con la recogida en la disposición tercera del Estatuto de los Trabajadores, dio como resultado la negociación del contrato fijo de obra recogido en el artículo 24 del VI Convenio General del Sector de la Construcción (CGSC).
La actual modificación de la Ley de subcontratación supone la desaparición de la figura del contrato fijo de obra, manteniéndose en el periodo transitorio de vigencia del mismo que se mencionará más adelante.
La nueva redacción de la disposición adicional tercera de la Ley de Subcontratación establece una causa especifica de extinción del contrato indefinido que obedecerá a motivos inherentes a la persona trabajadora en el sector de la construcción que tiene las siguientes características:
1.Ámbito de aplicación de la causa de extinción:
- Sin perjuicio de lo previsto en la sección 4.ª del capítulo III del título I del Estatuto de los Trabajadores Relativo (relativa a la extinción del contrato de trabajo) los contratos de trabajo indefinidos adscritos a obra celebrados en el ámbito de las empresas del sector de la construcción, podrán extinguirse por motivos inherentes a la persona trabajadora conforme a lo dispuesto en la presente disposición, que resultará aplicable con independencia del número de personas trabajadoras afectadas
- Tendrán la consideración de contratos indefinidos adscritos a obra aquellos que tengan por objeto tareas o servicios cuya finalidad y resultado estén vinculados a obras de construcción, teniendo en cuenta las actividades establecidas en el ámbito funcional del Convenio General del Sector de la Construcción.
2. Excepción al ámbito de aplicación de la cusa de extinción:
La extinción regulada en este artículo no resultará aplicable a las personas trabajadoras que formen parte del personal de estructura.
3. Requisitos para aplicar la causa de extinción:
A) Finalización de las obras y servicios
Se entenderá por finalización de las obras y servicios:
- la terminación real, verificable y efectiva de los trabajos desarrollados por ésta.
- la disminución real del volumen de obra por la realización paulatina de las correspondientes unidades de ejecución debidamente acreditada
- la paralización, definitiva o temporal, de entidad suficiente, de una obra, por causa imprevisible para la empresa y ajena a su voluntad.
La finalización de la obra deberá ser puesta en conocimiento de la representación legal de las personas trabajadoras, en su caso, así como de las comisiones paritarias de los convenios de ámbito correspondiente o, en su defecto, de los sindicatos representativos del sector, con cinco días de antelación a su efectividad y dará lugar a la propuesta de recolocación prevista en esta disposición.
B) Propuesta de recolocación
La finalización de la obra en la que presta servicios la persona trabajadora determinará la obligación para la empresa de efectuarle una propuesta de recolocación, previo desarrollo, de ser preciso, de un proceso de formación.
La propuesta de recolocación será formalizada por escrito mediante una cláusula que se anexará al contrato de trabajo.
Esta cláusula, que deberá precisar las condiciones esenciales, ubicación de la obra y fecha de incorporación a la misma, así como las acciones formativas exigibles para ocupar el nuevo puesto, será sometida a aceptación por parte de la persona trabajadora con quince días de antelación a la finalización de su trabajo en la obra en la que se encuentre prestando servicios.
C) Proceso de formación
Este proceso acompañará a la oferta de recolocación, en caso de ser preciso. Sus características son las siguientes:
- Será siempre a cargo de la empresa.
- Podrá desarrollarse con antelación a la finalización de la obra.
- Podrá realizarse directamente o a través de una entidad especializada, siendo preferente la formación que imparta la Fundación Laboral de la Construcción con cargo a las cuotas empresariales.
- La negociación colectiva de ámbito estatal del sector de la construcción determinará los requisitos de acceso, duración y modalidades de formación adecuadas según las cualificaciones requeridas para cada puesto, nivel, función y grupo profesional.
D) Información a la representación legal de las personas trabajadoras
Deberá ser puesta en conocimiento de la representación legal de las personas trabajadoras con una antelación de siete días a su efectividad.
4. Aplicación de la causa de extinción
Esta causa operará cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias, una vez efectuada la propuesta de recolocación
A) La persona trabajadora afectada rechaza la recolocación.
En este supuesto la persona trabajadora deberá notificar por escrito a la empresa la aceptación o rechazo de la propuesta en el plazo de siete días desde que tenga conocimiento de la comunicación empresarial. Transcurrido dicho plazo sin contestación se entenderá que la persona trabajadora rechaza la propuesta de recolocación.
B) La cualificación de la persona afectada, incluso tras un proceso de formación o recualificación, no resulta adecuada a las nuevas obras que tenga la empresa en la misma provincia, o no permite su integración en estas, por existir un exceso de personas con la cualificación necesaria para desarrollar sus mismas funciones.
La negociación colectiva de ámbito estatal del sector correspondiente precisará los criterios de prioridad o permanencia que deben operar en caso de concurrir estos motivos en varias personas trabajadoras de forma simultánea en relación con la misma obra.
En este supuesto la empresa deberá notificar la extinción del contrato a la persona trabajadora afectada con una antelación de quince días a su efectividad.
C) La inexistencia en la provincia en la que esté contratada la persona trabajadora de obras de la empresa acordes a su cualificación profesional, nivel, función y grupo profesional una vez analizada su cualificación o posible recualificación.
En este supuesto la empresa deberá notificar la extinción del contrato a la persona trabajadora afectada con una antelación de quince días a su efectividad.
5. Indemnización.
La extinción del contrato indefinido por motivos inherentes a la persona trabajadora dará lugar a una indemnización del 7% calculada sobre los conceptos salariales establecidos en las tablas del convenio colectivo de edificación y obra pública de La Rioja y que hayan sido devengados durante toda la vigencia del contrato.
6. Situación legal de desempleo.
La persona trabajadora afectada por la extinción de su contrato por motivos inherentes a la persona trabajadora regulada en la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción se encontrará en situación legal de desempleo.
7. Régimen transitorio aplicable a los contratos de duración determinada celebrados antes del 31 de diciembre de 2021.
Los contratos fijos de obra suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del VI CGSC, que estén vigentes en la citada fecha, resultarán aplicables hasta su duración máxima, en los términos recogidos en la normativa de aplicación.
8. Régimen Transitorio de Contratos de obra o Servicio determinado concertados entre el 31 de diciembre 2021 y el 30 de marzo de 2022
Al no citarse expresamente el contrato fijo de obra en las disposiciones transitorias del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo (Ver circulares 1/2022 y 2/2022), han surgido algunas dudas respecto de su posible utilización hasta el 30 de marzo de 2022.
La disposición transitoria cuarta de este Real Decreto-Ley establece un régimen transitorio aplicable a los contratos de duración determinada celebrados desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022, nombrando de forma expresa a los contratos para obra y servicio determinado y a los contratos eventuales por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. Esta disposición transitoria cuarta dispone que esos contratos celebrados desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022 se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se han concertado y su duración no podrá ser superior a seis meses.
De la lectura de esta disposición transitoria cuarta surgen varias dudas:
- Esta disposición transitoria cuarta establece que entre el 31 de diciembre de 2021 y el 30 marzo de 2022 los contratos por obra o servicio determinado, y los contratos eventuales, se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se han concertado. Pero si lo que se pretende es un aplazamiento en la entrada en vigor de la regulación que establece el presente Real Decreto-Ley respecto de estos dos contratos, se debería determinar que se refiere a la normativa anterior, esto es, a la vigente hasta el 30 de diciembre de 2021 y no la de la fecha en que se concierten.
Por otro lado, la disposición transitoria tercera sí hace referencia expresa a los contratos fijos de obra suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del VI Convenio General del Sector de la Construcción cuando determina que, a este tipo de contratos, celebrados antes del 31 de diciembre de 2021 y que estén vigentes en esa fecha, les resultará de aplicación, hasta su duración máxima, la regulación recogida en dicho precepto.
- Por otro lado, la disposición final octava del Real Decreto-Ley determina que los contratos que entrarán en vigor a los 3 meses de su publicación en el BOE son exclusivamente: el contrato formativo, el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y el contrato fijo-discontinuo, sin citar expresamente al contrato fijo de obra pese a que trae su origen en el contrato por obra o servicio determinado recogido en el mencionado artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. Por ello podría interpretarse que el contrato fijo de obra está incluido en la disposición transitoria cuarta y, por ende, está incluido en la referencia al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores de la disposición final octava.
Lo anterior conlleva multitud de posibles interpretaciones y, en definitiva, una enorme inseguridad jurídica para un sector, como el de la construcción, muy dinámico y sujeto a contrataciones de mano de obra específicamente adscritas a ellas muy numerosas y que surgen a diario.
Para finalizar se ha de poner de manifiesto que la Administración no dispone aún de nuevos modelos del contrato de trabajo por lo que se supone que se tendrá que utilizar una adaptación del modelo de contrato indefinido ordinario. Y, además, el contrato indefinido de la persona trabajadora en el sector de la construcción (de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del nuevo Real Decreto-Ley) requiere un desarrollo en el Convenio General del Sector de la Construcción que afecta al párrafo tercero del punto 2. y al segundo de la letra b) del punto 5. que, pese a que se intentará hacer con urgencia, necesitará de un tiempo para llevarlo a cabo.
Ante esta situación, desde la Confederación Nacional de la Construcción se ha cursado una consulta oficiosa a la Dirección General de Trabajo quien ha resuelto la misma manifestando que, de acuerdo con el Real Decreto-Ley, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, la Construcción ha pasado a tener un régimen específico de extinción para contratos indefinidos adscritos a obra, desapareciendo el contrato fijo de obra y, con ello, la posibilidad de utilizar esta modalidad contractual desde el 31 de diciembre de 2021. Asimismo, los contratos fijos de obra existentes hasta ahora pueden extenderse hasta su duración máxima. Por último, como igual que cualquier otro sector, la construcción podrá hacer contratos del obra o servicio determinado del actual artículo 15.1a) del Estatuto de los Trabajadores hasta el 30 de marzo, pero para obras de duración escasa, porque no pueden durar más de 6 meses, conforme a la propia disposición adicional cuarta del Real Decreto-Ley 32/2021.
En cualquier caso, el departamento de Asesorías de la FER queda a vuestra entera disposición para cualquier duda o sugerencia al respecto, pudiendo contactar a través del teléfono 941 271 271 o del correo electrónico pedro.asesorias@fer.es