Micropíldora express - Análisis de la jubilación activa
Cuestiones a tener en cuenta:
Primera:
Novedad sobre jubilación activa. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 846/2021, de 23 de julio, rec. núm. 1515/2020, concluye que los autónomos societarios, a diferencia de los autónomos personas físicas, solo podrán percibir el 50% de la pensión por jubilación activa. En síntesis, estas son las razones por las que la Sala de lo Social del TS interpreta y justifica que la modalidad de jubilación prevista en el art. 214. 2 de la LGSS no es equiparable a todos los trabajadores por cuenta propia:
1.- La finalidad de la reforma de la Ley 6/2017 era favorecer la conservación del nivel de empleo, es decir, que no se destruyeran puestos de trabajo por el mero hecho de que un empleador se jubilara. En este sentido, la jubilación de un autónomo societario, como puede ser un miembro del consejo de administración, en modo alguno podría afectar al empleo ya que la sociedad empleadora subsistiría. Cosa distinta sucede cuando el empleador es un autónomo persona física, ya que su jubilación sí es causa de extinción de los contratos de sus empleados (art. 49.1.g del ET).
2.- El art.214.2 LGSS supone una excepción a la regla prevista en el art. 213.1 LGSS y por ende, su aplicación no puede interpretarse de manera extensiva. Es más, teniendo en cuenta que todavía no se ha producido la reforma normativa que dispone la Disposición Final Sexta de la LGSS, adoptar un criterio más laxo (como el aplicado, al menos hasta ahora, por los TSJ de La Rioja y Galicia en el sentido de reconocer el 100% de la jubilación a los autónomos societarios), podría entenderse como una intromisión del poder judicial en el legislativo.
3.- La interpretación que realiza la Sentencia no vulnera el principio de igualdad previsto en el art. 14 de la CE. A diferencia del autónomo persona física, el societario ni ostenta la condición de empleador, ni su jubilación afecta al empleo. Tampoco es equiparable la responsabilidad patrimonial que asume un autónomo societario respecto al que ejerce su actividad como persona física.
Aunque esta Sentencia no constituya un criterio jurisprudencial vinculante para el resto de tribunales (no se ha dictado en pleno ni confirma una sentencia anterior del TS en tal sentido), todo apunta a que esta resolución zanjará la disputa sobre la interpretación del art. 214.2 de la LGSS. En consecuencia, lo más probable es que aquellos tribunales que mantenían un criterio distinto al aquí expuesto, como era el caso del TSJ de la Rioja o el de Galicia, comiencen a rechazar la posibilidad de que los autónomos societarios puedan seguir percibiendo el 100% de la pensión.
Siguen existiendo cuestiones por resolver: ¿Qué ocurrirá ahora con aquellos jubilados activos, calificados como autónomos societarios, a los que ya se les ha reconocido el 100% de la pensión? ¿Se podrían aplicar efectos retroactivos en el sentido de obligarles a devolver los excesos de pensión percibida hasta ahora? ¿Se reducirá al 50% su pensión en lo sucesivo, o se respetará el porcentaje de pensión reconocida inicialmente antes de esta Sentencia?
Segunda:
*Aclaración sobre incompatibilidades de la jubilación activa: en el minuto 7, segundo 28 del video se afirma que “el jubilado activo no puede cobrar más del salario mínimo interprofesional”. Esta afirmación es controvertida y deseamos rectificarla. La limitación que dispone el art. 213.4 LGSS no afecta a la modalidad de jubilación activa. Este precepto dispone:
“El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social.
Sin embargo, el artículo que regula la jubilación activa (art. 214 LGSS) establece, al principio de su texto, una excepción a lo anterior al indicar: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213”. Es decir, la jubilación activa es una modalidad incompatible e independiente del resto de jubilaciones contributivas. La misma conclusión podría extraerse de la STS núm. 846/2021, de 23 de julio, rec. núm. 1515/2020 cuando el Alto Tribunal afirma que “El art.214.2 LGSS supone una excepción a la regla prevista en el art. 213.1 LGSS”. A mayor abundamiento, el art. 213.4 LGSS se refiere a supuestos donde no es exigible cotizar por prestaciones a la Seguridad Social, mientras que el art 309 LGSS, obliga, solo a los jubilados activos, a cotizar por contingencias profesionales, incapacidad temporal y la denominada cotización especial de solidaridad.