Federación de Empresas de la Rioja

Ley

Ley sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, de 16 de diciembre de 1954. (BOE 18-12-1954)

HIPOTECA DE PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRLAL

La hipoteca de estos derechos es de más fácil desenvolvimiento que la de los demás bienes, por su carácter esencialmente formal, por su perfecta adecuación a la vida registral y por ser, en su esencia, objeto de regulación en nuestro Derecho positivo. Los requisitos de la hipoteca se establecen de conformidad con las reglas generales de la hipoteca mobiliaria; sus efectos, de acuerdo con las normas vigentes que regulan estas propiedades especiales y la publicidad, se ha centralizado, estableciendo en Madrid el Registro de hipotecas de la propiedad intelectual e industrial con lo cual se ha facilitado su desenvolvimiento al poner en relación este Registro único con los Registros administrativos.

Art. 12. Unicamente podrán ser hipotecados:

1.° Los establecimientos mercantiles.

(artículos 19 a 33 de la misma Ley).

2.° Los automóviles y otros vehículos de motor, así como los tranvías y vagones de ferrocarril, de propiedad particular.

(artículos 34 a 37 de la misma Ley).

3.° Las aeronaves.

(artículos 38 a 41 de la misma Ley).

4.° La maquinaria industrial.

(artículos 42 a 44 de la misma Ley).

5.° La propiedad intelectual y la industrial.

(artículos 45 a 51 de la misma Ley).

No podrá hipotecarse el derecho real de hipoteca mobiliaria ni los bienes comprendidos en los articulas 52, 53 y 54.

V. arts. 47 de la misma Ley y 22 de su Reglamento (§55).

Art. 14. En la hipoteca conjunta de varios establecimientos cantiles, vehículos de motor, vagones, tranvías, aeronaves o derecha de propiedad intelectual o industrial, deberá distribuirse entre ellos la responsabilidad real por principal, y en su caso, por intereses y costas.

Art. 21. También comprenderá la hipoteca, si no se estableciere otra cosa, los siguientes bienes, que se describirán en la escritura pública correspondiente:

a) El nombre comercial, rótulo del establecimiento, marcas distintivas y demás derechos de propiedad industrial e intelectual.

(artículos 45 a 51 de la misma Ley).

b) Las máquinas, mobiliario, utensilios y demás instrumentos de producción y trabajo.

Los bienes a que se refiere este artículo quedarán afectos a la hipoteca siempre que se den las circunstancias siguientes: Que sean de la propiedad del titular del establecimiento; que su precio de adquisición esté pagado, y que se hallen destinados de modo permanente a satisfacer las necesidades de la explotación mercantil o industrial.

CAPITULO VI. De la hipoteca de propiedad intelectual e industrial

Art. 45. Los derechos protegidos por las Leyes de propiedad intelectual e industrial podrán ser hipotecados en la forma que se establece en los artículos siguientes.

Art. 46. La hipoteca del derecho principal comprenderá, como accesorios, salvo pacto en contrario:

1.° La adaptación, refundición, traducción, reimpresión, nueva edición o adición de la obra hipotecada.

2.° La adición, modificación o perfeccionamiento de una misma patente, marca, modelo y demás derechos de propiedad industrial.

V. arts. 9, 19.2, 41.2 y 44.4 LM (§2); 109.2 LP (§18).

Art. 47. La escritura de hipoteca contendrá, además de las circunstancias generales, las siguientes:

1.° Naturaleza, especie y demás características de los bienes que se hipotequen.

2.° Fecha y número de inscripción, renovación, rehabilitación o prórroga en el Registro especial.

3.° Licencias, autorizaciones o concesiones otorgadas por su titular a terceras personas.

4.° Justificación de hallarse al corriente en el pago del canon, si lo hubiere.

V. arts. 22 y 26 del Reglamento de esta Ley (§55).

Art. 48. El titular no podrá renunciar a su derecho ni ceder su uso o explotación, total o parcial, sin consentimiento del acreedor.

V. arts 42.1 y 52.3 LM (§2); 118.4 LP (§18).

Exceptúase el titular de una película cinematográfica, que podrá hacer cesión parcial de su derecho de explotación, limitada a determinadas regiones cinematográficas españolas, previa cancelación parcial del crédito hipotecario en la proporción fijada en la escritura de constitución o, en su defecto, a la señalada por la entidad oficial y organismos competentes.

La cesión hecha sin la previa cancelación parcial no perjudicará los derechos del acreedor y hará al cedente y cesionario responsables in solidum». hasta el importe de la indicada proporción.

Art. 49. E1 acreedor que en virtud de pacto adquiera la facultad de cobrar el importe de los derechos del titular en su totalidad o una determinada proporción, imputará las sumas percibidas al pago de intereses, y en lo que excediere, a la amortización del capital. A estos fines, el citado pacto deberá notificarse auténticamente a la Sociedad de Autores.

Art. 50. El acreedor podrá obtener, si el titular del bien hipotecado no lo hiciere, la renovación, rehabilitación o prórrogas necesarias para el mantenimiento de los derechos hipotecados, así como también podrá abonar el importe del canon correspondiente, con los efectos del párrafo segundo del artículo sexto.

V. arts. 51.1 de esta Ley; 6, 7 y 51 LM (§2); 117 y 161 LP (§18); 185.1 y 195.2 EPI (§44).

Art. 51. E1 acreedor podrá dar por vencida la obligación hipotecaria antes del cumplimiento de su término:

1.° Por falta de pago del canon correspondiente.

V. nota anterior.

2.° Por falta de explotación de la patente en un período superior a seis meses, o por falta de uso de las marcas durante cuatro años consecutivos, a no ser que se hubiere estipulado otra cosa.

V. arts.4 y S3, a) LM (§2); 83 y 116.1,d) y e) LP (§18).

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