Disposiciones Generales y Definiciones (Arts. 1 al 5)
El Séptimo Congreso de la Cámara de Comercio Internacional, celebrado en Viena, aprobó en 1933 las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios; el texto ha sido revisado en los años 1951, 1962, 1974, 1983 y 1993; esta última revisión se aprobó en la reunión del Consejo Ejecutivo de la Cámara de Comercio Internacional, celebrada en Roma, el 23 de abril de 1993, y entró en vigor el 1 de enero de 1994 (UCP 500). La traducción que se ofrece es la elaborada por el Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, con la colaboración del Consejo Superior Bancario (Barcelona, octubre de 1993).
Artículo 1.º Ámbito de Aplicación de las Reglas y Usos Uniformes (RRUU 500)
Las presentes Reglas y Usos Uniformes relativos a Créditos Documentarios, revisión 1993, publicación nº 500 de la CCI, son de aplicación a todos los créditos documentarios, (incluyendo las Cartas de Crédito "Standby", en la medida en que sea aplicable), siempre que así se establezca en el texto del Crédito. Obligan a todas las partes intervinientes, a menos que expresamente se estipule lo contrario en el Crédito.
Artículo 2.º Definición de Crédito
A efectos de los presentes artículos, las expresiones "Crédito/s Documentario/s" y "Carta/s de Crédito Standby" (en adelante, "Crédito/s"), se refieren a todo acuerdo, cualquiera que sea su denominación o descripción, por el que un banco ("Banco Emisor"), obrando a petición y de conformidad con las instrucciones de un cliente ("Ordenante") o en su propio nombre:
I. se obliga a hacer un pago a un tercero ("Beneficiario") o a su orden, o a aceptar y pagar letras de cambio (instrumento/s de giro) librados por el Beneficiario.
o,
II. autoriza a otro banco para que efectúe el pago, o para que acepte y pague tales instrumentos de giro,
o,
III. autoriza a otro banco para que negocie,
contra la entrega del/de los documento/s exigido/s, siempre y cuando se cumplan los términos y las condiciones del Crédito.
A los efectos de los presentes artículos, las sucursales de un banco en países diferentes se considerarán como otro banco.
Artículo 3.º Créditos/Contratos
[a] Los Créditos son, por su naturaleza, operaciones independientes de las ventas o de cualquier otro contrato en los que puedan estar basados y a los bancos no les afectan ni están vinculados por tal/es contrato/s, aún cuando en el Crédito se incluya alguna referencia al/a los mencionado/s contrato/s. Por lo tanto, el compromiso por parte de un banco de pagar, aceptar y pagar instrumento/s de giro o negociar y/o cumplir cualquier otra obligación incluida en el Crédito no está sujeto a reclamaciones o excepciones por parte del Ordenante, resultantes de sus relaciones con el Banco Emisor o con el Beneficiario.
[b] El Beneficiario no podrá, en ningún caso, hacer uso de las relaciones contractuales existentes entre los bancos o entre el Ordenante y el Banco Emisor.
Artículo 4.º Documentos/Mercancías, Servicios y Prestaciones
Todas las partes intervinientes en un Crédito negocian con documentos y no con mercancías, servicios y/u otras prestaciones, a que tales documentos puedan referirse.
Artículo 5.º Instrucciones sobre la Emisión/Modificación de Créditos
[a] Las instrucciones para la emisión de un Crédito, el Crédito en sí, y las instrucciones para su modificación, y la modificación en sí, deben ser completas y precisas.
Para evitar cualquier confusión o malentendido, los bancos desaconsejarán cualquier intento de:
I. incluir excesivos detalles en el Crédito o en cualquier modificación al mismo;
II. dar instrucciones en cuanto a la emisión, aviso o confirmación de un Crédito haciendo referencia a otro Crédito emitido con anterioridad (Crédito similar) cuando tal Crédito previo haya estado sujeto a modificación/es aceptada/s y/o modificación/es rechazada/s.
[b] Todas las instrucciones para la emisión de un Crédito y el Crédito en sí y, cuando sea aplicable, todas las instrucciones para su modificación y la modificación en sí, deben expresar claramente el/los documento/s contra el/los que se tiene que hacer el pago, aceptación o negociación.