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Del contrato de compra y venta |
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CAPITULO PRIMERO: De la
naturaleza y forma de este contrato CAPITULO II: De la
capacidad para comprar o vender CAPITULO III: De los efectos
del contrato de compra y venta cuando se ha perdido la cosa vendida CAPITULO IV: De las obligaciones del vendedor SECCION PRIMERA:
Disposición general SECCION SEGUNDA: De la entrega de la cosa vendida SECCION TERCERA: Del saneamiento CAPITULO V: De 1as
obligaciones del comprador CAPITULO VI: De la Polución la venta SECCION PRIMERA: Del retracto convencional SECCION SEGUNDA: Del retracto legal CAPITULO VII: De la Misión de Réditos y demás
derechos incorporales CAPITULO VIII: Disposición general CAPITULO PRIMERO: De la
naturaleza y forma de este contrato [índice] Art. 1.445. Por el contrato de compra y venta uno de
los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar
por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente (205). Art. 1.446. Si el precio de la venta consistiera
parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la
intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por
permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero
o su equivalente; y por venta en el caso contrario (206). Art. 1.447. Para que el precio se tenga por cierto
bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su
señalamiento al arbitrio de persona determinada. Si ésta no pudiera o no quisiere
señalarlo, quedará ineficaz el contrato. Art. 1.448. También se tendrá por cierto el precio
en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se
señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, bolsa o mercado, o
se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con
tal que sea cierto. Art. 1.449. El señalamiento del precio no podrá
nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (207). Art. 1.450. La venta se perfeccionará entre
comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en
la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se
hayan entregado (208). Art. 1.451. La promesa de vender o comprar,
habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los
contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato. Siempre que no pueda cumplirse la
promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos,
lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente Libro. Art. 1.452. El daño o provecho de la cosa vendida,
después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en los
artículos 1.096 y 1.182. Esta regla se palicará
a la venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un solo precio, o sin
consideración a su peso, número o medida. Si las cosas fungibles se vendieren por
un precio fijado con relación al peso, numero o medida, no se imputará el
riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o edido,
a no ser que éste se haya constituido en mora. Art. 1.453. La venta hecha a calidad de ensayo o
prueba de la cosa vendida, y la venta de las cosas que es costumbre gustar o
probar antes de recibirlas, se presumirán hechas siempre bajo condición
suspensiva (209). Art. 1.454. Si hubiesen mediado arras o señal en el
con trato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el
comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas (210). Art. 1.455. Los gastos de otorgamiento de escrituras
serán de cuenta del vendedor, y los de la primera copia y los demás posteriores
a la venta serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario. Art. 1.456. La enajenación forzosa por causa de
utilidad pública se regirá por lo que establezcan las leyes especiales (211). CAPITULO II: De la
capacidad para comprar o vender [índice] Art. 1.457. Podrán celebrar el contrato de compra y
venta todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse, calvo
las modificaciones contenidas en los artículos siguientes. Art. 1.458.* El marido y la mujer podrán venderse
bienes recíprocamente (212). Art. 1.459. No podrán adquirir por compra, aunque
sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia
(213): 1.° El tutor o protutor, los bienes de la
persona o personas que estén bajo su tutela (214). 2.° Los mandatarios, los bienes de cuya
administración o enajenación estuviesen encargados. 3.º Los albaceas, los bienes confiados a su
cargo. 4.º Los empleados públicos, los bienes del
Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimientos también
públicos, de cuya administración estuviesen encargados. Esta disposición regirá para los Jueces
y peritos que de cualquier modo intervinieron en la venta. 5.° Los Magistrados, Jueces, individuos
del Ministerio fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de
justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal,
en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones,
extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión. Se exceptuará de esta regla el caso en
que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago
de créditos, o de garantía de los bienes que posean. La prohibición contenida en este número
5.° comprenderá a los Abogados y Procuradores
respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que
intervengan por su profesión y oficio. CAPITULO III: De los
efectos del contrato de compra y venta cuando se ha perdido la cosa vendida [índice] Art. 1.460. Si al tiempo de celebrarse la venta se
hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedará sin
efecto el contrato. Pero si hubiese perdido sólo en parte,
el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte
existente, abonando su precio en proporción al total convenido (215). CAPITULO IV: De las
obligaciones del vendedor SECCION
PRIMERA: Disposición general [índice] Art. 1.461. El vendedor está obligado a la entrega
y su saneamiento de la cosa objeto de la venta (216). SECCION SEGUNDA: De la
entrega de la cosa vendida [índice] Art. 1.462. Se entenderá entregada la cosa vendida,
cuan. do se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante
escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa
objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere
claramente lo contrario. Art. 1.463. Fuera de los casos que expresa el
artículo precedente, la entrega de los bienes muebles se efectuará: por la
entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o
guardados; y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la
cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la
venta, o si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo. Art. 1.464. Respecto de los bienes incorporables,
regirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.462. En cualquier
otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega el hecho
de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga
de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor. Art. 1.465. Los gastos para la entrega de la cosa
vendida serán de cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación de
cargo del comprador, salvo el caso de estipulación especial (217). Art. l.466. El vendedor no estará obligado a
entregar la cosa vendida, si el comprador no le ha pagado el precio o no se
ha señalado en el contrato un plazo para el pago Art. 1.467. Tampoco tendrá obligación el vendedor
de entregar la cosa vendida cuando se haya convenido en un enlazamiento o
término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador es
insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder el
precio (218). Se exceptúa de esta regla el caso en que
el comprador afiance pagar en el plazo convenido. Art. 1.468. El vendedor deberá entregar la cosa
vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato. Todos los frutos pertenecerán al
comprador desde el día en que se perfeccionó el contrato (219). Art. 1.469. La obligación de entregar la cosa
vendida comprende la de poner en poder del comprador todo lo que exprese el
contrato, mediante las reglas siguientes: Si la venta de bienes inmuebles se
hubiese hecho con expresión de su cabida, a razón de un precio por unidad de
medida o número, tendrá obligación el vendedor de entregar al comprador, si
éste lo exige, todo cuanto se haya expresado en el contrato; pero, si esto no
fuere posible, podrá el comprador optar entre una rebaja proporcional del
precio o la rescisión del contrato, siempre que, en este último caso, no baje
de la décima parte de la cabida la disminución de la que se le atribuyera al
inmueble. Lo mismo se hará, aunque resulte igual
cabida, si alguna parte de ella no es de la calidad expresada en el contrato. La rescisión, en este caso, sólo tendrá
lugar a voluntad del comprador, cuando el menos valor de la cosa vendida
exceda de la décima parte del precio convenido. Art. 1470. Si, en el caso del artículo precedente,
resultare mayor cabida o número en el inmueble que los expresados en el
contrato, el comprador tendrá la obligación de pagar el exceso de precio si
la mayor cabida o número no pasa de la vigésima parte de los señalados en el
mismo contrato; pero, si excedieren de dicha vigésima parte, el comprador
podrá optar entre satisfacer el mayor valor del inmueble, o desistir del
contrato. Art. 1.471. En la venta de un inmueble, hecha por
precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no
tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor
cabida o número de los expresados en el contrato. Esto mismo tendrá lugar cuando sean dos
o más fincas las vendidas por un solo precio; pero, si, además de expresarse
los linderos, indispensables en toda enajenación de inmuebles, se designaren
en el contrato su cabida o número, el vendedor estará obligado a entregar
todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos, aun cuando exceda de
la cabida o número expresados en el contrato; y, si no pudiera, sufrirá una
disminución en el precio, proporcional a la que falte de cabida o número, a
no ser que el contrato quede anulado por no conformarse el comprador con que
se deje de entregar lo que se estipuló. Art. 1.472. Las acciones que nacen de los tres
artículos anteriores prescribirán a los seis meses, contados desde el día de
la entrega. Art. 1.473. Si una misma cosa se hubiese vendido a
diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero
haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble. Si fuere inmueble, la propiedad
pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro. Cuando no haya inscripción, pertenecerá
la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y, faltando
ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe
(220). SECCION TERCERA: Del
saneamiento (221)
[índice] Art. 1474. En virtud del saneamiento a que se
refiere el saneamiento a que se refiere el artículo 1.461, el vendedor
responderá al comprador (222): 1.º De la posesión legal y pacífica de la
cosa vendida. 2.º De los vicios o defectos ocultos que
tuviere. 1. Del saneamiento en caso de evicción Art. 1.475. Tendrá lugar la evicción cuando se prive
al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la
compra, de todo o parte de la cosa comprada (223). El vendedor responderá de la evicción
aunque nada se haya expresado en el contrato. Los contratantes, sin embargo, podrán
aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor. Art. 1.476. Será nulo todo pacto que exima al
vendedor de responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de su
parte. Art. 1.477. Cuando el comprador hubiese renunciado
el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste,
deberá el vendedor entregar únicamente el precio que tuviere la cosa vendida
al tiempo de la vicción, a no ser que el comprador
hubiese hecho la renuncia con conocimiento de los riesgos de la evicción y
sometiéndose a sus consecuencias. Art. 1.478. Cuando se haya estipulado el saneamiento
o cuando nada se haya pactado sobre este punto, si la evicción se ha
realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor: 1.° La restitución del precio que tuviere
la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la
venta. 2.° Los frutos o rendimientos, si se le
hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio. 3.° Las costas del pleito que haya motivado
la evicción, y, en su caso, las del seguido con el vendedor para el
saneamiento. 4.º Los gastos del contrato, si los hubiese
pagado el comprador. 5.º Los daños e intereses y los gastos
voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe. Art. 1.479. Si el comprador perdiera, por efecto de
la evicción, una parte de la cosa vendida de tal importancia con relación al
todo que sin dicha parte no la hubiera comprado, podrá exigir la rescisión
del contrato; pero con la obligación de devolver la cosa sin más gravámenes
que los que tuviese al adquirirla. Esto mismo se observará cuando se
vendiesen dos o más cosas conjuntamente por un precio alzado, o particular
para cada una de ellas, si constase claramente que el comprador no habría
comprado la una sin la otra. Art. 1.480. E1 saneamiento no podrá exigirse hasta
que haya recaído sentencia firme, por la que se condene al comprador a la pérdida
de la cosa adquirida o de parte de la misma (224). Art. 1.481. E1 vendedor estará obligado al
saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó
la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación,
el vendedor no estará obligado al saneamiento. Art. 1.482. E1 comprador demandado solicitará
dentro del término que la Ley de Enjuiciamiento Civil señala para contestar a
la demanda, que ésta se notifique al vendedor o vendedores en el plazo más
breve posible. La notificación se hará como la misma
ley establece para emplazar a los demandados. E1 término de contestación para el
comprador quedará en suspenso ínterin no expiren los que para comparecer y
contestar a la demanda se señalen al vendedor o vendedores, que serán los
mismos plazos que determina para todos los demandados Si los citados de evicción no
comparecieren en tiempo y forma, continuará, respecto del comprador, el
término para contestar a la demanda (225). Art. 1.483. Si la finca vendida estuviese gravada,
sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de
tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la
hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que
prefiera la indemnización correspondiente. Durante un año, a contar desde el
otorgamiento de la escritura, podrá el comprador ejercitar la acción
rescisoria o solicitar la indemnización. Transcurrido el año, sólo podrá reclamar
la indemnización dentro de un periodo igual, a contar desde el día en que
haya descubierto la carga o servidumbre. 2. Del saneamiento por los defectos o
gravámenes ocultos de la cosa vendida Art. 1.484. El vendedor estará obligado al
saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen
impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este
uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría
dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos
manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén,
si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía
fácilmente conocerlos (226). Art. 1.485. El vendedor responde al comprador del
saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida aunque los
ignorase (227). Esta disposición no regirá cuando se
haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos
ocultos de lo vendido. Art. 1.486. En los casos de los dos artículos
anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato,
abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del
precio, a juicio de peritos. Si el vendedor conocía los vicios o
defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá
éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios si
optare por la rescisión (228). Art. 1.487. Si la cosa vendida se perdiera por
efecto de los vicios ocultos, conociéndolos el vendedor, sufrirá éste la
pérdida, y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, con
los daños y perjuicios. Si no los conocía, debe sólo restituir el precio y
abonar los gastos del contrato que hubiese pagado el comprador. Art. 1.488. Si la cosa vendida tenía algún vicio
oculto al tiempo de la venta, y se pierde después por caso fortuito o por
culpa del comprador, podrá éste reclamar del vendedor el precio que pagó, con
la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse. Si el vendedor obró de mala fe, deberá
abonar al comprador los daños e intereses. Art. 1.489. En las ventas judiciales nunca habrá
lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios; pero sí a todo lo demás
dispuesto en los artículos anteriores. Art. 1.490. Las acciones que emanen de lo dispuesto
en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados
desde la entrega de la cosa vendida (229). Art. 1.491. Vendiéndose dos o más animales
juntamente, sea en un precio alzado, sea señalándolo a cada uno de ellos, el
vicio redhibitorio de cada uno dará solamente lugar a su redhibición, y no a
la de los otros, a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado el
sano o sanos sin el vicioso. Se presume esto último cuando se compra
un tiro, yunta, pareja o juego, aunque se haya señalado un precio separado a
cada uno de los animales que lo componen. Art. 1.492. Lo dispuesto en el articulo
anterior respecto de la venta de animales se entiende igualmente aplicable a
la de otras cosas. Art. 1.493. El saneamiento por los vicios ocultos
de los animales y ganados no tendrá lugar en las ventas hechas en feria o en
pública subasta, ni en la de caballerías enajenadas como de desecho, salvo el
caso previsto en el artículo siguiente (230). Art. 1.494. No serán objeto del contrato de Renta
los ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas. Cualquier
contrato que se hiciere respecto de ellos será nulo. También será nulo el contrato de venta
de los ganados y animales, si, expresándose en el mismo contrato el servicio
o uso para que se adquieren, resultaren inútiles
para prestarlo. Art. 1.495. Cuando el vicio oculto de los animales,
aunque se haya practicado reconocimiento facultativo, sea de tal naturaleza
que no basten los conocimientos periciales para su descubrimiento, se
reputará redhibitorio. Pero si el profesor, por ignorancia o
mala fe, dejara de descubrirlo o manifestarlo, será responsable de los daños
y perjuicios. Art. 1.496. La acción redhibitoria que se funde en
los vicios o defectos de los animales, deberá interponerse dentro de cuarenta
días, contados desde el de su entrega al comprador, salvo que, por el uso en
cada localidad, se hallen establecidos mayores o menores plazos. Esta acción en las ventas de animales
sólo se podrá ejercitar respecto de los vicios y defectos de los mismos que
estén determinados por la ley o por los usos locales. Art. 1.497. Si el animal muriese a los tres días de
comprado, será responsable el vendedor, siempre que la enfermedad que
ocasionó la muerte existiera antes del contrato, a juicio de los
facultativos. Art. 1.498. Resuelta la venta, el animal deberá ser
devuelto en el estado en que fue vendido y entregado, siendo responsable el
comprador de cualquier deterioro debido a su negligencia, y que no proceda
del vicio o defecto redhibitorio. Art. 1.499. En las ventas de animales y ganados con
vicios redhibitorios, gozará también el comprador de la facultad expresada en
el artículo 1.486; pero deberá usar de ella dentro del mismo término que para
el ejercicio de la acción redhibitoria queda respectivamente señalado. CAPITULO V: De 1as
obligaciones del comprador [índice] Art. 1.500. El comprador está obligado a pagar el
precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el contrato. Si no se hubieren fijado, deberá hacerse
el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida (231). Art. 1.501. El comprador deberá intereses por el
tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los
tres casos siguientes: 1.° Si así se hubiere convenido. 2.° Si la cosa vendida y entregada produce
fruto o renta. 3.° Si se hubiese constituido en mora, con
arreglo al articulo 1.100 (232). Art. 1.502. Si el comprador fuere perturbado en la
posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por
una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el pago del precio
hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación 0 el peligro, a no ser
que afiance la devolución del precio en su caso, o se haya estipulado que, no
obstante cualquiera contingencia de aquella clase, el comprador estará
obligado a verificar el pago. Art. 1.503. Si el vendedor tuviere fundado motivo
para temer la pérdida de la cosa inmueble vendida y el precio, podrá promover
inmediatamente la resolución de la venta. Si no existiere este motivo, se
observará lo dispuesto en el artículo 1.124 (233). Art. 1504. En la venta de bienes inmuebles, aun. cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del
precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del
contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término,
ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el
requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término (234). Art. 1.505. Respecto de los bienes muebles, la
resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho, en interés del
vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el término fijado para la
entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o, presentándose, no
haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago de éste se
hubiese pactado mayor dilación. CAPITULO VI: De la
Polución la venta
[índice] Art. 1.506. La venta se resuelve por las mismas
causas que todas las obligaciones (235), y además por las expresadas en los
capítulos anteriores, y por el retracto convencional o por el legal. SECCION PRIMERA: Del
retracto convencional [índice] Art. 1.507. Tendrá lugar el retracto convencional
cuando el vendedor se reserve el derecho de recuperar la cosa vendida, con
obligación de cumplir lo expresado en el artículo 1.518 y lo demás que se
hubiese pactado. Art. 1.508. El derecho de que trata el artículo
anterior durará, a falta de pacto expreso, cuatro años contados desde la
fecha del contrato. En caso de estipulación, el plazo no
podrá exceder de diez anos. Art. 1.509. Si el vendedor no cumple lo prescrito
en el artículo 1.518, el comprador adquirirá irrevocablemente el dominio de
la cosa vendida. Art. 1.510. E1 vendedor podrá ejercitar su acción
contra todo poseedor que traiga su derecho del comprador, aunque en el
segundo contrato no se haya hecho mención del re tracto convencional; salvo
lo dispuesto en Art. 1.511. E1 comprador sustituye al vendedor en
todos sus derechos y acciones (237). Art. 1.512. Los acreedores del vendedor no podrán
hacer uso del retracto convencional contra el comprador, sino después de
haber hecho excusión en los bienes del vendedor (238). Art. 1.513. E1 comprador con pacto de retroventa de
una parte de finca indivisa que adquiera la totalidad de la misma en el caso
del artículo 404, podrá obligar al vendedor a redimir el todo, si éste quiere
hacer uso del retracto Art. 1.514. Cuando varios, conjuntamente y en un
solo contrato, vendan una finca indivisa con pacto de retro, ninguno de ellos
podrá ejercitar este derecho más que por su parte respectiva. Lo mismo se observará si el que ha
vendido por sí solo una finca ha dejado varios herederos, en, cuyo caso cada
uno de éstos sólo podrá redimir la parte que hubiese adquirido. Art. 1.515. En los casos del artículo anterior, el
comprador podrá exigir de todos los vendedores o coherederos que se pongan de
acuerdo sobre la redención de la totalidad de la cosa vendida; y, si así no
lo hicieren, no se podrá obligar al comprador al retracto parcial. Art. 1.516. Cada uno de los copropietarios de una
finca indivisa, que hubiese vendido separadamente su parte, podrá ejercitar,
con la misma separación, el derecho de retracto por su porción respectiva, y
el comprador no podrá obligarle a redimir la totalidad de la finca. Art. 1.517. Si el comprador dejare varios
herederos, la acción de retracto no podrá ejercitarse contra cada uno sino
por su parte respectiva, ora se halle indivisa, ora se haya distribuido entre
ellos. Pero, si se ha dividido la herencia, y
la cosa vendida se ha adjudicado a uno de los herederos, la acción de
retracto podrá intentarse contra él por el todo. Art. 1.518. E1 vendedor no podrá hacer uso del
derecho de retracto sin reembolsar al comprador el
precio de la venta, y además (239): 1.° Los gastos del contrato y cualquier
otro pago legítimo hecho para la venta. 2.° Los gastos necesarios y útiles hechos
en la cosa vendida. Art. 1.519. Cuando al celebrarse la venta hubiese en
la finca frutos manifiestos o nacidos, no se hará abono ni prorrateo de los
que haya al tiempo del retracto. Si no los hubo al tiempo de la venta, y
los hay al del retracto, se prorratearán entre el retrayente y el comprador,
dando a éste la parte correspondiente al tiempo que poseyó la finca en el
último año, a contar desde la venta. Art. 1.520. E1 vendedor que recobre la cosa
vendida, la recibirá libre de toda carga o hipoteca impuesta por el
comprador, pero estará obligado a pasar por los arriendos que éste haya hecho
de buena fe, y según costumbre del lugar en que radique (240). SECCION SEGUNDA: Del
retracto legal [índice] Art. 1.521. E1 retracto legal es el derecho de
subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar
del que adquiere una cosa por compra o dación en pago. Art. 1.522. E1 copropietario de una cosa común
podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de
todos los demás condueños o de alguno de ellos (241). Cuando dos o más copropietarios quieran
usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en
la cosa común. Art. 1.523. También tendrán el derecho de retracto
los propietarios de las tierras colindantes cuando se trate de la venta de
una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea. E1 derecho a que se refiere el párrafo
anterior no es aplicable a las tierras colindantes que estuvieren separadas
por arroyos, acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres aparentes en
provecho de otras fincas. Si dos o mas colindantes usan del
retracto al mismo tiempo será preferido el que de ellos sea dueño de la
tierra colindante de menor cabida; y si las dos la tuvieran igual, el que
primero lo solicite (242). Art. 1.524. No podrá ejercitarse el derecho de
retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el
Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido
conocimiento de la venta (243). E1 retracto de comuneros excluye el de
colindantes (244). Art. 1.525. En el retracto legal tendrá lugar lo
dispuesto en los artículos 1.511 y 1.518. CAPITULO VII: De la
Misión de Réditos y demás derechos incorporales [índice] Art. 1.526. La cesión de un crédito, derecho o
acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse
por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227 (245). Si se refiere a un inmueble, desde la
fecha de su inscripción en el Registro (246). Art. 1.527. E1 deudor, que antes de tener
conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la
obligación (247). Art. 1.528. La venta o cesión de un crédito
comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca,
prenda o privilegio. Art. 1.529. E1 vendedor de buena fe responderá de
la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a no ser que
se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, a menos de
haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y
pública. Aun en estos casos sólo responderá del
precio recibido y de los gastos expresados en el número 1.°
del artículo 1.518. E1 vendedor de mala fe responderá
siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios (248). Art. 1530. Cuando el cedente de buena fe se
hubiese hecho responsable de la solvencia del deudor, y los contratantes no
hubieran estipulado nada sobre la duración de la responsabilidad, durará ésta
sólo un año, contado desde la cesión del crédito, si estaba ya vencido el plazo. Si el crédito fuere pagadero en término
o plazo todavía no vencido, la responsabilidad cesará un año después del
vencimiento. Si el crédito consistiere en una renta
perpetua, la responsabilidad se extinguirá a los diez años, contados desde la
fecha de la cesión. Art. 1.531. E1 que venda una herencia sin enumerar
las cosas de que se compone, sólo estará obligado a responder de su cualidad
de heredero. Art. 1.532. E1 que venda alzadamente o en globo la
totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de
la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de
cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicción del
todo o de la mayor parte. Art. 1.533. Si el vendedor se hubiese aprovechado
de algunos frutos o hubiese percibido alguna cosa de la herencia que
vendiere, deberá abonarlos al comprador, si no se hubiese pactado lo
contrario. Art. 1.534. E1 comprador deberá, por su parte,
satisfacer al vendedor todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas
de la herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo pacto en
contrario. Art. 1.535. Vendiéndose un crédito litigioso, el
deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que
pago, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio
desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde
que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho
dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago. Art. 1.536. De exceptúan de lo dispuesto en el
artículo anterior la cesión o ventas hechas: 1.º A un coheredero o condueño del derecho
cedido. 2.º A un acreedor en pago de su crédito. 3.° Al poseedor de una finca sujeta al
derecho litigioso que se ceda. CAPITULO VIII:
Disposición general [índice] Art. 1.537. Todo lo dispuesto en este título se
entiende con sujeción a lo que respecto de bienes inmuebles se determina en |