El Tribunal de Justicia de la Unión Europa cambia de criterio y determina que no son discriminatorias las diferencias existentes en materia de extinción de contratos temporales en España y por tanto la indemnización por cumplimiento del término en los contratos temporales no tiene que ser la prevista para la resolución por causas objetivas.
A través de las varias jornadas realizadas desde el Área Laboral de la FER, hemos buscado acercar a todos los empresarios las distintas posturas doctrinales que ha mantenido el TJUE durante este último año y medio respecto de la cuantía de la indemnización en la resolución de contratos temporales.
Como ya es sabido, recientemente el TJUE ha corregido la doctrina inicial dictada a través de Sentencia de 14 de Septiembre del 2016 – asunto Diego Porras-, por la cual el TJUE determinaba que la resolución de un contrato de interinidad da lugar a una indemnización por finalización equivalente a la establecida para los contratos indefinidos que fueran extinguidos por causas objetivas, esto es 20 días por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades, dejando abierta la posibilidad a extender este tipo de indemnización a otros contratos temporales.
Esto se ha traducido en que, desde el año 2016, se hayan dictado numerosas Sentencias por parte de nuestros tribunales en las que, en unos casos se reconocía la indemnización ampliada a 20 días por año de servicio con un límite de 12 mensualidades en supuestos de contratos temporales válidamente extinguidos, mientras que en otros los tribunales únicamente han venido reconociendo la indemnización de 20 días para los contratos de interinidad.
Tras este periodo de incertidumbre y cierta inseguridad jurídica el TJUE ha cambiado su doctrina a través de dos sentencias STJUE de 5 Junio del 2018 – asunto Grupo Norte Facility - y STJUE 5 Junio del 2018 – asunto Montero Mateos-, y entiende que las indemnizaciones previstas en los Arts 49.1 c) y 53.1 b) ET forman parte de contextos fundamentalmente diferentes, lo cual constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
Y señala además que la indemnización regulada en el Art 49.1.c) del ET se produce con ocasión de un hecho que el trabajador podría prever en el momento de celebrar el contrato, mientras que la indemnización del Art. 53.1.b) ET tiene por objeto compensar la frustración de las expectativas legítimas de un trabajador relativas a la continuidad de la relación laboral.
En conclusión se vuelve a la situación previa al año 2016, los contratos temporales que se extingan conforme al Art. 49.1.c) ET tendrán derecho a las indemnizaciones prevista en DT 8º ET.
Para información más detallada puedes acceder al texto íntegro de STJUE 05/06/2018 asunto Grupo Norte Facility y asunto Montero Mateos.
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