Federación de Empresas de la Rioja

Boletín de Información Laboral 3/2017. Crédito horario y condición más beneficiosa

STS 657/2017 de 1 Febrero 2017

El pasado mes de Febrero el Tribunal Supremo dictó Sentencia en recurso de unificación de doctrina por la cual se reafirma en la doctrina contenida en Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Marzo del 2015, en la que se estableció que el crédito horario de los representantes durante el período de vacaciones carece de sustento legal, puesto que es un permiso retribuido que no se puede disfrutar cuando no se trabaja.

En el presente caso la empresa venía concediendo el crédito horario correspondiente por cada uno de los doce meses del año, que los representantes solían acumular en una bolsa de horas para ser distribuida entre algunos de ellos, lo que notificaban a la empresa. Como consecuencia de la STS de 23 de Marzo del 2015 que estableció que el crédito durante el período de vacaciones carece de sustento legal puesto que es un permiso retribuido que no se puede disfrutar cuando no se trabaja, la empresa remitió escrito a los trabajadores comunicándoles que a partir de su recepción no podrían acumularse las horas del crédito horario correspondientes al mes de vacaciones.

Los representantes de los trabajadores fundamentaron su demanda en que se trataba de una condición más beneficiosa y obtuvieron el  fallo a su favor de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Sin embargo esta Sentencia del Tribunal Supremo anula los fallos anteriores y establece que es imposible disfrutar de un permiso retribuido cuando el representante unitario o sindical disfruta de sus vacaciones, al ser imposible disfrutar un permiso cuando no se está trabajando. En consecuencia si el representante unitario o sindical dispone de un crédito horario, cuya naturaleza es propia de un permiso retribuido, incompatible con el disfrute de sus vacaciones anuales, se hace absolutamente evidente que no puede ceder dicho crédito a la bolsa de crédito horario, por cuanto dicho crédito no estuvo nunca en el patrimonio de dichos representantes.

Respecto de la existencia de una  condición más beneficiosa, el Tribunal Supremo expone la doctrina jurisprudencial al respecto “ que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado el anexo contractual  en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho, y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo”.

Pincha aquí para ver texto íntegro de STS 1 Febrero 2017.

Esperando que esta información haya sido de su interés, para cualquier duda al respecto, podéis contactar con la Asesoría Laboral de la FER a través del 941271271 o a través del correo electrónico pedro.asesorias@fer.es

 

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