Boletín de Información Laboral 1/2017 - Acerca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2017 respecto al Registro Diario de Jornada
En relación a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 247/2017 de 23 de marzo de 2017, cuyo contenido ha originado una serie de aclaraciones en cuanto a la interpretación del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la obligación para las empresas con trabajadores por cuenta ajena de llevar un registro de jornada diario de los mismos, desde la Federación de Empresarios de La Rioja queremos realizar los siguientes planteamientos:
Por un lado, se trata de una Sentencia Casación del Pleno del Tribunal Supremo que interpretando el artículo 35.5 del ET, considera que no existe la obligación de llevar un Registro de la Jornada Diaria por parte de la empresa, argumentación que se posiciona en contra del criterio de la Seguridad Social, de la Inspección General de Trabajo (y por ende, de la Instrucción 3/2016 sobre intensificación del control en materia de tiempo de trabajo y de horas extraordinarias emanada de este órgano), y de la propia Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2015, objeto del recurso de casación del que ha resultado la citada Sentencia objeto de la presente comunicación. En el texto de la Sentencia del Tribunal Supremo, se establecen varias argumentaciones en contra de la obligación del Registro de Jornada Diario, manifestando que
i)“Esa obligación no existe por ahora y los Tribunales no pueden suplir al legislador imponiendo a la empresa el establecimiento de un complicado sistema de control horario, mediante una condena genérica”;
ii)Rechaza “llevar a cabo una interpretación extensiva del art. 35-5 del ET imponiendo obligaciones que limitan un derecho como el establecido en el artículo 28-3 del citado texto legal y el principio de libertad de empresa que deriva del artículo 38 de la Constitución y ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional como imprescindible para la buena marcha de la actividad productiva”;
iii)“La falta de llevanza, o incorrecta llevanza del registro, no se tipifica por la norma como infracción de forma evidente y terminante, lo que obliga a una interpretación restrictiva y no extensiva de una norma sancionadora como la contenida en el artículo 7-5 del RDL 5/2000, de 4 de agosto, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, norma cuya naturaleza sancionadora impide una interpretación extensiva del art. 35-5 del ET, pues es principio de derecho el de la interpretación restrictiva de las normas limitadoras de derechos y de las sancionadoras. Además, tampoco se tipifica como falta la no llevanza del registro que nos ocupa y no informar a los trabajadores sobre las horas realizadas en jornadas especiales o incumplir obligaciones meramente formales o documentales constituye, solamente, una falta leve, en los supuestos previstos en el art. 6, números 5 y 6 del Real Decreto Legislativo citado”;
iv)En cuanto a la no llevanza del registro “no deja indefenso al trabajador a la hora de probar la realización de horas extraordinarias, pues a final de mes la empresa le notificará el número de horas extras realizadas, o su no realización, lo que le permitirá reclamar frente a esa comunicación y a la hora de probar las horas extraordinarias realizadas tendrá a su favor del artículo 217-6 de la LEC, norma que no permite presumir la realización de horas extras cuando no se lleva su registro, pero que juega en contra de quien no lo lleva cuando el trabajador prueba que si las realizó”
Sin embargo, por parte de FER recomendamos cautela y prudencia a la hora de interpretar y aplicar la Sentencia dado que i) no se trata de una Sentencia de Unificación de Doctrina del Supremo, sino que se trata de una Sentencia de Casación, por lo que no constituye Doctrina del Tribunal Supremo; ii) la Inspección de Trabajo no se ha pronunciado aún acerca de este extremo, no siendo la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2015 la única que utilizan como base para exigir el Registro de Jornada Diaria (además el propio texto de la instrucción 3/2016); 3) existen otros casos en los que es obligatorio el registro de la jornada (con sus respectivas particularidades), como son por ejemplo los de los trabajadores a tiempo parcial.
Aprovechando la ocasión, os comunicamos que hemos organizado una jornada al respecto en Logroño el próximo 26 de abril de 2017, a las 16:30 horas, a cuyo programa e inscripciones podéis acceder AQUÍ.
En cualquier caso, y para cualquier duda que podáis tener al respecto, podéis contactar con la Asesoría Laboral de la FER a través del 941271271 o a través del correo electrónico pedro.asesorias@fer.es