Federación de Empresas de la Rioja

Boletín de Información Laboral 7/2022 - Novedades en el Régimen que Regula la Relación Laboral de las Personas Dedicadas a las Actividades Artísticas

El miércoles 23 de marzo de 2022 ha sido publicado en el BOE el Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector. Esta norma introduce ciertas novedades en este régimen especial:

  • Entrada en vigor y régimen aplicable a los contratos vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día 31 de marzo de 2022. Los contratos celebrados por las personas trabajadoras incluidas en el artículo 2.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por este real decreto-ley, con anterioridad a la entrada en vigor de esta, se regirán por la normativa vigente en la fecha en que se celebraron.

  • Creación del contrato laboral artístico de duración determinada

Se trata de un contrato específico que se adapta a la intermitencia de la actividad artística. En este sentido, solo podrá celebrarse para cubrir necesidades temporales de la empresa, subrayándose que para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario especificar la causa de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y el vínculo necesario con la duración prevista. Pueden acordarse prórrogas siempre que persista la necesidad temporal de la empresa que justificó su celebración. Por lo que respecta a la forma del contrato, se dispone su forma escrita cualquiera que sea su duración o modalidad.

  • Extinción del contrato laboral artístico de duración determinada

La extinción del contrato de duración determinada se producirá por el total cumplimiento del mismo, o por la expiración del tiempo convenido, o, en su caso, de la prórroga o las prórrogas acordadas.

En lo relativo a la indemnización por la finalización del contrato artístico, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar 12 días de salario por cada año de servicio, o la superior fijada en convenio colectivo o contrato individual.

Cuando la duración del contrato, incluida, en su caso, las prórrogas, sea superior a dieciocho meses, la indemnización a abonar será, como mínimo, de una cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar 20 días de salario por cada año de servicio.

Asimismo, se prevé expresamente la aplicación de las reglas sobre encadenamiento de contratos previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

  • Periodo de preaviso de extinción del contrato laboral artístico de duración determinada

El período de preaviso de extinción podrá concertarse por escrito en el contrato con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto, la empresa deberá preavisar la extinción del contrato a la persona afectada con 10 días de antelación, si su duración ha sido superior a tres meses; con 15 días si ha sido superior a seis meses, y con un 1 mes si ha sido superior a un año. El incumplimiento de esta obligación por parte del empresario dará lugar al abono a la persona trabajadora de una indemnización equivalente al salario de los días en que dicho plazo se hubiera incumplido.

  • Adaptación y ampliación de la definición de espectáculo público para incluir personal técnico y auxiliar y actualizar el ámbito del sector

Por un lado, se amplía el ámbito subjetivo del Real Decreto 1435/1985 para incluir a las personas que desarrollan actividades técnicas o auxiliares en la medida en que tales actividades no se desarrollen de forma estructural o permanente en la empresa, aunque sea de modo cíclico.

Ahora bien, no todas las disposiciones del Régimen de Artistas (Real Decreto 1435/1985) les serán aplicables, en concreto, no les resultará de aplicación los artículos 2, 6, 7, 8, 9 y 10, apartado 4, aplicables exclusivamente a las personas artistas.

Por otro lado, se amplía el medio o soporte a través del cual las actividades pueden llegar al público en medios tales como teatro, cine, radiodifusión, televisión, internet, incluida la difusión mediante streaming, instalaciones deportivas, plazas, circo, festivales, tablaos, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier lugar destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a producciones o actuaciones de tipo artístico o de exhibición.

  • Reconocimiento de la excepcionalidad de los artistas, técnicos y auxiliares para que no sean penalizados en los contratos inferiores a 30 días

Los contratos de menos de 30 días realizados al amparo de la relación especial de artistas y técnicos estarán excluidos de efectuar la cotización adicional para proteger y reconocer así la especificidad que caracteriza al sector.

  • Adecuación de las cuotas de autónomos a aquellos artistas con ingresos anuales inferiores a 3.000 euros

Se prevé un desarrollo normativo para el tratamiento singular en la cotización del régimen de trabajadores autónomos (RETA) para los artistas con ingresos anuales inferiores a 3.000 euros.

En cualquier caso, y para cualquier duda que podáis tener al respecto, podéis contactar con la Asesoría Laboral de la FER a través del 941271271 o a través de los correos electrónicos pedro.asesorias@fer.es o diego.asesorias@fer.es

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