Derogación de la prórroga de suspensión de la causa de disolución por pérdidas 2020-2021
Con fecha 2 de Marzo de 2026 se ha publicado en el BOE la Resolución de 26 de Febrero de 2026 por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 2/2026.
Esto supone que se vuelvan a tomar en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en 2025, a los efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas (Artículo 363.1 e) de la Ley de Sociedades de Capital).
Los administradores de sociedades de capital con pérdidas en los ejercicios 2020 y 2021 deberán analizar los efectos y en su caso, tomar las medidas oportunas para evitar incurrir en la responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.
Artículo 363.1 LSC
La sociedad de capital deberá disolverse:
...
e) por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
Artículo 367 LSC. Responsabilidad solidaria por las deudas sociales
1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.
2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.
3. No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos